abril 18, 2017
Gravedad institucional que no registra antecedentes
Pedido de nulidad de lo actuado por Ercolini.

 

Excma. Cámara:
Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en mi carácter de abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en el Expte. Nº 5048/2016 caratulado “LEGAJO Nº 30 – QUERELLANTE: FEDERICI, MARIANO Y OTRO DENUNCIADO: GRUPO AUSTRAL Y OTROS S/LEGAJO DE APELACION”, en trámite por ante la Sala I de ese Tribunal, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º piso “A” de esta ciudad, a V.E. digo:

I.-
Objeto

1. Que, en tiempo y legal forma, vengo a presentar este informe en sustitución de la audiencia fijada para el día de la fecha a los fines previstos por el art. 454 del CPPN y en los términos de la Acordada N° 59/08 de esta Alzada.
En virtud de los argumentos que serán desarrollados en los capítulos siguientes, solicito a V.E. que declare la nulidad o en su defecto revoque la resolución dictada por el juez de grado el día 27 de diciembre de 2016, en cuanto dispuso:

“I.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de CRISTINA ELISABET FERNANDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla `prima facie` coautora penalmente responsable del delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts. 45, 55, 210 y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del Código Penal, y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de CRISTINA ELISABET FERNANDEZ hasta cubrir la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación”.

2. A todo evento, en virtud de la inusitada gravedad institucional que apareja la resolución recurrida y las garantías constitucionales que se ven afectadas (vgr., principio de legalidad -sustantivo y adjetivo-, principio de culpabilidad, derecho de defensa en juicio, estado de inocencia, prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho y derecho de propiedad), hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Organismos Internacionales de Derechos Humanos por las vías pertinentes.

II.-
Introducción

1. Con carácter previo, me veo en la obligación de efectuar una serie de consideraciones que contextualizan la resolución recurrida.
Ello así, pues se trata de un pronunciamiento que solo puede ser entendido en el marco de acontecimientos de una gravedad institucional que no registra antecedentes, al menos en los tiempos en que en nuestro país se encontró vigente el Estado de Derecho.
En rigor de verdad, desde mi perspectiva, jamás he tenido que ocuparme de contestar y rebatir una decisión que resulte tan vergonzosa como la que aquí se analiza y que llega al absurdo de considerar que un gobierno elegido democráticamente en tres oportunidades consecutivas por el pueblo argentino -en las dos últimas por amplias mayorías populares, hecho inédito en nuestro país- constituyó, lisa y llanamente, una organización delictiva destinada a saquear los bienes del Estado durante doce años.
Veamos los hechos.
a. Desde que la Dra. Cristina Fernández de Kirchner finalizó su mandato constitucional como Presidenta de la Nación en el mes de diciembre de 2015 ha sido ya procesada en tres oportunidades, sin que existan los más mínimos elementos fácticos o jurídicos que justifiquen tales pronunciamientos.
En un primer expediente (causa N° 12.152/2015, denominada “Dólar Futuro”) se avanzó sobre aspectos no judiciables que hacen al desarrollo de la política económica del país y se incriminó a la ex Presidenta de la Nación por actos ejecutados por las autoridades de un organismo autónomo -BCRA- en los cuales no tuvo ni pudo haber tenido ningún tipo de injerencia. Esta causa ya ha sido remitida a la etapa del juicio oral.
Luego, en estas actuaciones (causa Nº 5048/2016, denominada “obra pública”), como se anticipó, el a quo llegó a la increíble afirmación de que todo el proyecto político iniciado el 25 de mayo de 2003 y que finalizara el 10 de diciembre de 2015 (reitero, votado mayoritariamente por el pueblo argentino en tres oportuni-dades), constituyó una asociación ilícita destinada a cometer actos de corrupción.
En esa línea imaginaria se evaluó la política de obra pública emprendida por el anterior gobierno y se la seccionó de la manera más arbitraria posible para hacer creer que una provincia argentina (Santa Cruz), había sido beneficiada con recursos del erario público de una manera totalmente desproporcionada y con el fin, no de hacer obras viales, sino de apoderarse del dinero remitido.
Tales conclusiones fueron increíblemente formuladas luego de una “tarea instructoria” que apenas alcanzó cuatro meses, por el mismo magistrado que durante ocho años había investigado el supuesto delito de asociación ilícita atribuido a mi representada y miembros del anterior gobierno sin que durante semejante lapso de tiempo dictara otras decisiones de mérito que no fueran sobreseimien-tos.
Finalmente, hace unos días, en el marco de la causa Nº 3732/16 (denominada “Los Sauces”), mi representada fue procesada una vez más por el mismo delito de asociación ilícita (sí, el mismo delito), ahora haciéndolo concurrir con presuntos actos de lavado de activos por el simple hecho de alquilar inmuebles de su propiedad y el supuesto delito de negociaciones incompatibles con la función pública, a partir del dictado de un decreto en el que la Dra. Kirchner no intervino de manera alguna.
Además, tal decisión contraviene sentencias anteriores dictadas por esta misma justicia federal que declararon que en ambos casos (los contratos de alquiler -causa Nº 14.950/09- y el decreto en cuestión -causa Nº 1211/09-) no había existido ningún delito. Sin embargo, en la causa de referencia sobrevino un hecho todavía aún más increíble: el juez que dictó el procesamiento, en la misma resolución, se declaró incompetente; ello, después de casi un año de trámite durante el cual fueron cometidos todo tipo de abusos e irregularidades. Debo recordar que el origen ilegítimo de esta causa, producto de una maniobra procesal dirigida a vulnerar las reglas de sorteo de expedientes, la incompetencia del magistrado para intervenir en la misma y las irregularidades sobrevinientes fueron denunciados por mi parte, sin que hasta la fecha tales reclamos fueran atendidos (causa Nº 9287/16).
b. Por otro lado, en el marco de estos procesos y de algunos otros también instruidos en contra de mi representada (vgr. causa Nº 11.352/14, “Hotesur”), la ex Presidenta y su familia fueron privados prácticamente de todo su patrimonio, mediante embargos e inhibiciones de bienes que han llegado hasta al increíble atropello de privarlos del uso de tarjetas de crédito o, incluso, de poder pagar sus propios impuestos, colocándolos, el propio Poder Judicial, en la situación de evasores fiscales. Para que se entienda bien: un juez y la Cámara les impiden pagar los impuestos a los que están obligados por ley. Sugestivamente, la AFIP no ha intimado, pese a que en sus sistemas figura esta mora, al pago de los impuestos.
Para que el ahogo financiero tuviera efectos devasta-dores, también se intervino una sociedad familiar y la sucesión del ex Presidente Néstor Carlos Kirchner… ¡que además, ya había finalizado! Se colocó al frente -tanto de la sociedad como de la sucesión- administradores judiciales que luego de cuatro meses de haber sido nombrados ni siquiera asumieron efectivamente el cargo conferido, generándose así una situación de tal gravedad que coloca, en particular a la sociedad, en una situación de virtual disolución. Así, por ejemplo, se han dejado de pagar los sueldos de los empleados, los aportes previsionales y de sus obras sociales, los impuestos y demás cargas fiscales. Algo que se realiza con el deliberado propósito de generar perjuicio.
c. Pero esto no es todo. A finales del año 2016 se reabrió una causa en contra de mi representada por el presunto encubrimiento del atentado a la AMIA… ocurrido hace más de veintidós años y medio sin que en este mismo fuero federal haya un sólo condenado en dicha causa. Por si todo ello no bastara, vale recordar que esa denuncia ya había sido desestimada dos veces por inexistencia de delito -tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara de Apelaciones- y ni siquiera contaba con impulso fiscal, pues también el Ministerio Público en la instancia casatoria había propiciado su archivo.
De manera paralela a dicho proceso (como si se tratara de una causa “colectora”) y por los mismos hechos se inició otro expediente en el cual la imputación llegó al absurdo de atribuirle a mi representada el delito de traición a la patria.
Finalmente debo señalar que pese a la arbitraria persecución judicial de la que resulta objeto, la Dra. Kirchner jamás dejó de cumplir con todas sus obligaciones procesales (incluso, aquellas impuestas por el mero capricho judicial como por ejemplo viajar más de 2.500 kilómetros para cumplir con un mero trámite administrativo que podía y debía realizar en la ciudad donde reside), planteando por sí y a través de su defensa técnica infinidad de reclamos (nulidades, excepciones, recursos, recusaciones, denuncias, requerimientos de investigación, etc.), los cuales en todos los casos fueron rechazados con llamativa celeridad procesal y, como no podía ser de otra manera, sin ningún tipo de fundamento.
d. Los sucesos descriptos en el “frente judicial” no resultaron un hecho aislado. Por el contrario, han contado con una extraordinaria apoyatura y articulación desde los medios de comunicación opositores al anterior gobierno, que montaron una campaña permanente y sistemática de descrédito a partir de un mensaje que puede ser resumido de la siguiente manera: los hechos de corrupción que la justicia investiga ya se encuentran probados.
Incluso se llegó a difundir en algún medio la versión de un reclamo por parte de empresarios y algún dirigente político de un país extranjero que habrían puesto como condición para el ingreso de inversiones en nuestro país que mi defendida termine encarcelada, incluso efectuándose vaticinios y especulaciones públicas acerca de la fecha en que ello ocurrirá. Dicha versión “periodística” fue inmediatamente desmentida por el dirigente al que le fue atribuida.
e. Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional, más allá de las manifestaciones públicas declamando su absoluta prescindencia con relación a la situación judicial de mi mandante, viene fogoneando el avance de todos estos procesos de distintas maneras.
Desde la superficie, a través de dos de sus organismos: I) la Oficina Anticorrupción a cargo de Laura Alonso, una reconocida militante “anti-kirchnerista” designada al frente de la misma sin contar con los requisitos de idoneidad exigidos por la normativa en su momento vigente, que debió ser reformada (Decreto Nº 226/2015); y II) la Unidad de Información Financiera presidida por el Dr. Mariano Federici, ex asesor del Fondo Monetario Internacional, entidad que durante el anterior gobierno nacional perdió, merced a las políticas de desendeudamiento propiciadas, todo poder de intromisión en los asuntos internos de nuestro país. Como dato de color, cabe señalar que la UIF, sin explicación alguna fue sacada de la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación para pasar a depender de la cartera de finanzas, en la cual sin lugar a dudas la banca internacional tiene un mayor predicamento.
Tanto la OA como la UIF se han presentado como parte querellante en los procesos judiciales seguidos en contra de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner y se les permitió que actuaran de manera simultánea e independiente aun cuando representan un mismo interés procesal, violándose de una manera grosera el principio de igualdad de armas (dos acusadores más la Fiscalía contra una única defensa). Además en el caso de la UIF, con todos los recursos públicos a su cargo, montó una investigación paralela en contra de mi representada y su familia, con el propósito de acusarla por hechos de supuesto enriquecimiento ilícito que ya fueron juzgados y descartados por la justicia en tres oportunidades (causas Nº  9318/2004, 1338/2008 y 9423/2009 del fuero). El ilegítimo proceder de la UIF me obligó a formular una denuncia en contra de su titular por los delitos de abuso de autoridad, violación de deberes de funcionario público y peculado (causa Nº 3631/17).
Por otro lado, varios organismos del Estado, de manera subrepticia, se han sumado a la campaña de persecución que vengo describiendo.
Así, el año pasado, desde el Ministerio de Seguridad de la Nación a cargo de la Lic. Patricia Bullrich se filtraron a la prensa actuaciones que se encontraban bajo reserva bancaria y judicial en el marco de la causa Nº 11.352/14 (“Hotesur”). Ello con el propósito de generar descrédito e, incluso, poniendo en riesgo la seguridad personal de la familia Kirchner. Tal episodio también motivó que mi parte efectuara la correspondiente denuncia ante la justicia (causa Nº 9895/16).
Además, durante el transcurso de este año tomó estado público que el titular del Banco Central de la República Argentina, Federico Sturzenegger, organizó una reunión especial con las máximas autoridades de dicha entidad a fin de que extremaran todos sus esfuerzos para iniciar, de cualquier manera, procesos administrativos o judiciales en contra de Florencia Kirchner. Por este hecho la nombrada también formuló la correspondiente denuncia (causa Nº 3101/2017, actualmente con secreto de sumario).
f. A esta persecución sistemática y descarada, se le sumó también la llevada adelante por la Procuración del Tesoro y el Ministerio de Desarrollo Social, cuando en forma ilegal, arbitraria y discriminatoria privaron a mi representada de la asignación vitalicia que por ley le corresponde en su carácter de ex Presidenta de la Nación, electa democráticamente en dos oportunidades por amplias mayorías populares.
g. Empero, sin restarle importancia a los episodios anteriores, debo mencionar otro suceso de una gravedad aún mucho mayor y que, sin lugar a dudas, representa una situación de peligro para la vigencia de nuestro sistema democrático.
Concretamente me refiero al escándalo de las escuchas telefónicas que estalló en el mes de enero de este año y que parece no tener fin.
Como se recordará, con la constitución del nuevo orga-nismo de inteligencia durante el anterior gobierno (AFI) se sacó de su competencia el control sobre las escuchas telefónicas, asignándose dicha tarea a la Procuración General de la Nación. Sin embargo, una de las primeras medidas adoptadas por el Presidente Mauricio Macri fue modificar aquella disposición a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia (Nº 256/15) que transfirió esa tarea a la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con motivo de la nueva organización, la AFI volvió a intervenir en las escuchas telefónicas. Cabe recordar que al frente de esta agencia fue designado el escribano Gustavo Arribas, hombre de la más íntima confianza del Presidente de la Nación.
En este contexto, se conoció públicamente que bajo el sistema de “pre-causas” desde el organismo de inteligencia reestruc-turado por el actual gobierno se grabaron conversaciones privadas de mi defendida que luego fueron “filtradas” a la prensa de manera sistemática, con el inequívoco propósito no solo de afectar su credibilidad, sino de inventarle nuevas acusaciones al mejor estilo de los Estados totalitarios. Este hecho también fue denunciado en la justicia por mi representada (causa Nº 159/2017).
h. No puedo cerrar este panorama sin hacer referencia a la ofensiva lanzada por el Gobierno Nacional para controlar el Consejo de la Magistratura, ocupando con un legislador oficialista un cargo de consejero que no le correspondía. Desde esta posición viene llevando a cabo lo que la prensa oficialista denomina “un plan de renovación judicial”: por un lado, promoviendo o amenazando iniciar juicio político a todos aquellos magistrados que no se subordinen con el oficialismo y, por el otro, designando “a dedo” a jueces en aquellos tribunales que resultan estratégicos para sus intereses.
De hecho se ha avanzado hasta el punto de que el Presidente de la Nación y su Ministro de Justicia reclamen, de manera pública y sin ruborizarse, la renuncia de la Procuradora General de la Nación; ello, por no ajustarse al “modelo de justicia” que se pregona en estos nuevos tiempos.
2. Sentado cuanto precede, resulta claro cuál es el contexto en el que fue dictado el auto de procesamiento y en el cual esta Cámara deberá resolver la presente impugnación.
No es un dato menor que desde el Consejo de la Magis-tratura de la Nación, repito, controlado por el oficialismo, se arremeta de manera despiadada contra uno de los jueces de esta Sala, cuya suspensión ya dan por hecha los medios de prensa alineados con el Gobierno Nacional.
A su vez, esos mismos medios se han encargado de presionar a otro de sus magistrados, atribuyéndole una anterior afinidad kirchnerista cuyo abandono le habría permitido, al menos por el momento, sortear una suerte similar a la de su colega.
Finalmente, el tercer magistrado que integra la Sala ha sido designado por el Consejo de la Magistratura a instancias del representante del Poder Ejecutivo Nacional en dicho organismo, a través de una polémica votación definida por su Presidente.
No obstante todo ello, y aun cuando éstas sean las reglas de juego, es mi deber como abogado defensor seguir transitando todas las instancias judiciales y efectuar sin claudicaciones cada reclamo que corresponda, dejando debida constancia de cada una de las irregularidades que se presenten para su ulterior invocación ante las instancias nacionales e internacionales que corresponda.
Desde esta perspectiva encaro mi labor profesional ante vuestro Tribunal con la convicción de que las razones fácticas y jurídicas que serán desarrolladas en los capítulos siguientes habrán de demostrar de manera contundente que la resolución recurrida carece de toda validez y fundamento y que, por ende, debe ser dejada sin efecto.
En consecuencia, en los apartados siguientes habré de referir las siguientes cuestiones:
a. Una breve descripción de los actos de inicio y desarrollo de esta causa. Ello permitirá advertir cómo a partir de la intervención de los nuevos fiscales Mahiques y Pollicita fue torcido el curso del proceso para ser direccionado en contra de mi representada, quien ni siquiera aparecía como imputada cuando aquellos asumieron la dirección de la instrucción (capítulo III).
b. La nulidad de los dictámenes formulados por dichos funcionarios y de las decisiones judiciales dictadas en consecuencia, dada su falta de fundamento jurídico e inequívoca intencionalidad política (capítulo IV).
c. Una evaluación de los fines de la tarea instructoria declamados por el a quo y su manifiesto incumplimiento en el caso de autos. Ello permitirá advertir, aún en la propia lógica del decisorio, que no existía razón alguna para avanzar en un pronunciamiento de mérito, al menos a esta altura de la investigación (capítulo V).
d. La arbitrariedad fáctica y jurídica del procesamiento dictado en contra de mi representada, circunstancia que lo descalifica como acto jurídico emanado del derecho vigente (capítulo VI).
e. Ilegalidad del embargo dispuesto, arbitrado con el exclusivo propósito de generar estrépito ante la opinión pública (capítulo VII).

III.-
Actos de inicio y desarrollo de la causa

A. Una simple lectura de las constancias que obran en este expediente permite efectuar la reseña que se expone a continuación:
1. El 12 de enero de 2016 el Presidente de la Nación, Ing. Mauricio Macri, designó como nuevo titular de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a Javier Alfredo Iguacel (Decreto 133/ 2016), quien en el año 2015 había sido candidato a Intendente en la localidad de Capitán Sarmiento por la alianza “Cambiemos”.
El día 13 de enero, a través de la Resolución 1/2016, Iguacel en su primer acto de gestión como titular del organismo instruyó a la Unidad de Auditoría Interna de la DNV para que en el plazo de quince días corridos elaborara “un informe pormenorizado, relevando integralmente las áreas administrativas, contable, jurídica y obras del 23º Distrito – Santa Cruz” (fs. 38/40).
2. El día 15 de marzo de 2016, los ingenieros Justo Romero, Martín González Oría y Marcelo Bianchi presentaron el “Informe Definitivo Nº 3/2016”.
3. El 26 de abril de 2016, a partir de las conclusiones vertidas en dicho informe, Iguacel presentó la denuncia que dio origen a estas actuaciones, las cuales quedaron radicadas ante el Juzgado Nº 10, Secretaría Nº 20 del fuero, con intervención de la Fiscalía Nº 3, a cargo del Dr. Eduardo Taiano.
4. El día 19 de mayo de 2016, el fiscal Taiano formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN, imputando formalmente en orden a los hechos individualizados en la denuncia a José López (ex titular de la Secretaría de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Planificación Federal e Infraestructura de la Nación), Amílcar Fredes (ex Coordinador de Obra Pública de dicha Secretaría), Nelson Periotti (ex titular de la DNV), Carlos Joaquín Alonso, Jorge Gregorutti y Sandro Férgola (ex funcionarios de la DNV), Juan Carlos Villafañe, Raúl Osvaldo Daurich y Mauricio Collareda (ex Gerentes del Distrito 23º de Santa Cruz de la DNV), Miguel Salazar (empleado de la AGVP de Santa Cruz), Lázaro Báez (titular del “Grupo Austral”) y Roberto Marcelo Saldivia (representante de Austral Construcciones S.A. y Kank y Costilla S.A.). Concretamente, el fiscal impulsó la acción penal en virtud de las supuestas irregularidades advertidas en aquel informe en relación a las empresas del “Grupo Austral”, a saber:
a. Haber resultado adjudicatarias de la mayoría de las obras viales licitadas en la provincia de Santa Cruz en los últimos doce años.
b. La delegación de facultades propias de la DNV en la AGVP de Santa Cruz.
c. Los reiterados incumplimientos en los plazos de obra, las diferencias en los tiempos insumidos para el pago de certificados y los sobreprecios.
d. Las irregularidades verificadas durante la audiencia celebrada el día 30 de diciembre de 2015 en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social con sede en Río Gallegos, en la que las empresas constructoras de Báez habrían denunciado falsamente la existencia de certificados de obra impagos (fs. 135/142).
Además, de manera puntual, el fiscal Taiano planteó como hipótesis delictiva la posibilidad de que desde la Secretaría de Obras Públicas se hubieran impartido instrucciones, detallándose las empresas que debían cobrar las cuotas presupuestarias disponibles y en qué proporción; ello así, a partir de un supuesto correo electrónico aportado por el denunciante a fs. 119/122, el cual contendría un listado de empresas constructoras con la leyenda “los 10 1eros sí o sí se paguen!!! Amílcar Fredes…”, según el siguiente orden: 1. Rovella Carranza S.A.; 2. JCR S.A.; 3. Paolini Hermanos S.A.; 4. Esuco S.A.; 5. José Cartellone Const. Civiles S.A.; 6 Austral Construcciones S.A., Kank y Costilla S.A., Loscalzo y del Curto SRL; 7. José Chediack SAICA; 8. IECSA, Creaurban, Calcaterra; 9. Juan Felipe Gancedo S.A.; 10. Petersen, Thiele y Cruz SACyM.
5. A fin de constatar los hechos denunciados, el fiscal requirió, entre otras medidas, una nómina completa de los funcionarios que ocuparon cargos en la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, la DNV y la AGVP, la remisión del Informe de Auditoría 57/2013 y que se recibieran diversas declaraciones testimoniales (vgr., Romero, González Oría, Bianchi y otros empleados de la DNV). Además, dado que el denunciante había hecho referencia a que las obras adjudicadas a las empresas del “Grupo Austral” estarían “muy por arriba del valor de mercado o valor de costos reales”, el fiscal también requirió que “se disponga las medidas necesarias tendientes a realizar un peritaje sobre las licitaciones del distrito 23 de la DNV que permita determinar dicho extremo” (el énfasis es propio).
6. El 12 de junio de 2016, el fiscal Taiano amplió su requerimiento de instrucción, imputando al contador Passacantando, quien se desempeñara como Gerente de Administración de la DNV. En ese acto (fs. 374/380) sugirió como prueba adicional que las empresas que participaron en licitaciones de obras viales informaran si plantearon quejas, reclamos o disconformidades ante posibles tratos desiguales o si habían advertido manipulaciones en los procesos licitatorios, sobreprecios u otras anomalías.
7. El día 2 de agosto de 2016, luego de que el a quo le delegara la instrucción, el fiscal Taiano presentó un extenso dictamen requiriendo al titular de la DNV que aportara la siguiente información:
a. Un listado en el que conste lo percibido mes a mes, en el período comprendido entre los años 2003 y 2015, por cada una de las empresas que fueron adjudicatarias de la obra pública vial solventada con fondos del Estado Nacional a través de la DNV.
b. Un listado con todas las obras adjudicadas a Báez durante el período investigado, pues el “Informe Definitivo 3/2016” de la Unidad de Auditoría Interna de la DNV sólo abarcaba las obras posteriores al año 2010.
c. Si respecto de todas las obras que fueran llevadas a cabo en la provincia de Santa Cruz se practicaron los correspondientes análisis a efectos de determinar la existencia de sobreprecios u otras irregularidades.
d. Si se dio publicidad a la modalidad de pago anticipa-do dispuesta a través de la Resolución 899/2010 y si a su respecto existieron quejas o reclamos por parte de otros contratistas.
e. Un listado en el que consten todas las empresas que, en el período comprendido entre los años 2003 y 2015, fueron con-tratadas para realizar obra pública solventada con fondos aportados por Vialidad Nacional, en particular, “Cartellone”, “Mijovi”, “Green”, “Esuco”, “Luis Losi”, “Vialmani”, “Electroingeniería”, “JCR”, “Alquimaq”, “Eleprint”, “Petersen”, “Contreras Hnos.”, “Coarco”, “Decavial”, “Iecsa”, “Pietroboni”, “Dycasa”, “Roggio”, “Equimac”, “Rovella  Carranza”, “Rutas del Litoral”, “Guerechet”, “Homaq”, “CPC”, “Paolini Hnos.”, “Cleanosol” y “José J. Chediack”.
f. Un listado con las treinta principales contratistas de la obra pública, en donde se expongan las sumas percibidas en el período 2007-2015, estados de deudas y el tiempo de demora de sus pagos.
En el mismo acto el Dr. Taiano señaló que no se había formulado una imputación concreta en contra del arquitecto Julio De Vido, por lo que sólo tuvo presente su propuesta de designación de abogados defensores (ver fs. 407/411).
8. Anteriormente, el día 16 de junio de 2016, Iguacel presentó en la causa Nº 15.734/08 una copia de la denuncia que dio origen a estas mismas actuaciones. El 22 de junio, los Dres. Pollicita y Mahiques ampliaron su requerimiento de instrucción en aquella “causa madre”, solicitaron la formación de dos nuevas causas para investigar presuntos desmanejos en la Ruta Nacional Nº 3 y la Ruta Provincial Nº 9 (causas Nº 8635/16 y 8636/16) y requirieron al juez Ercolini que dispusiera su conexidad con esta causa Nº 5048/16.
9. El 4 de agosto de 2016, es decir, solo dos días después de que el fiscal Taiano formulara el dictamen recreado en el punto 7, el juez Ercolini, en línea con lo solicitado por Mahiques y Pollicita declaró la conexidad de los expedientes aludidos y delegó su instrucción en estos últimos fiscales.
10. El 12 de agosto de 2016, es decir, sólo ocho días después de haber sido desplazado el fiscal Taiano de la investigación, los nuevos representantes del Ministerio Público Fiscal se presentaron ante el juez y requirieron como primera medida que se citara a prestar declaración indagatoria a la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, Julio de Vido, José Francisco López, Carlos Santiago Kirchner, Graciela Elena Oporto, Raúl Víctor Rodríguez, Hugo Manuel Rodríguez, Abel Claudio Fatala, Nelson Periotti, Julio Ortiz Andino, Sandro Férgola, Carlos Joaquín Alonso, Francisco León, Norma Beatriz Villarreal, Sergio Passacantando, Víctor Francisco Farré, Jorge Eduardo Gregorutti, Eduardo Lence, Gustavo Gentili, Fernando Abrate, Ernesto Eduardo Morilla, Juan Carlos Villafañe, Raúl Osvaldo Daurich, Mauricio Collareda, Gustavo César Torres, Juan José Ramón Berraondo, Héctor René Jesús Garro, Raúl Gilberto Pavesi, José Raúl Santibañez, Lázaro Báez, Martín Báez, Julio Mendoza, Fernando Javier Butti y Myriam Costilla. Además, también solicitaron que se dispusiera la inhibición general de bienes de todas las personas mencionadas.
11. Sentado cuanto precede y sin caer en subjetivi-dades, salta a la vista que los fiscales Mahiques y Pollicita tomaron intervención en esta causa con la decisión preconcebida de imputar penalmente a mi representada.
En efecto, el fiscal anterior había emprendido como correspondía una pesquisa encarada sobre las siguientes líneas:
a. En primer lugar, corroborar o descartar las supuestas irregularidades que se habrían verificado en los procesos licitatorios llevados a cabo en la provincia de Santa Cruz. Entre otras medidas imprescindibles el fiscal enfatizó la necesidad de que se dispusiera un peritaje contable a fin de constatar si existieron o no sobreprecios en las obras otorgadas a Báez.
b. En segundo término, verificar quiénes habían sido las restantes empresas adjudicatarias de la obra pública vial entre los años 2003 y 2015; individualizar a los principales contratistas y constatar si desde la Dirección Nacional de Vialidad o la Secretaría de Obras Públicas habían sido beneficiados ilegítimamente. Esto último permitiría efectuar un elemental análisis comparativo con las obras licitadas en la provincia de Santa Cruz.
Sin embargo, los nuevos fiscales, tan sólo una semana después de asumir la investigación presentaron un caso totalmente distinto. Concretamente, sin que las pruebas variaran y sin que se hubieran realizado las medidas probatorias elementales requeridas por su antecesor, imputaron a la cúpula del Poder Ejecutivo Nacional por haber diseñado un “entramado delictivo” orientado a la sustracción ilegítima de los fondos estatales asignados a la obra pública.
12. El cambio de criterio fue tan abrupto que el a quo, por cuestiones de recato, no tuvo más remedio que calificar a la pretensión fiscal como prematura (fs. 1442/1443vta.; 24/08/2016). A tal efecto advirtió que las medidas de prueba requeridas por el fiscal Taiano “resultarían necesarias a los efectos de robustecer la base fáctica de la imputación”. Por ende requirió que se individualizaran de manera detallada las pruebas de esta “nueva imputación” en relación a cada uno de los acusados.
13. El 2 de septiembre de 2016 (una semana después) con una nueva sorprendente y sugestiva velocidad los Dres. Mahiques y Pollicita presentaron un “Índice de las evidencias valoradas para la formulación de la acusación”, reiterando la solicitud de indagatorias y medidas cautelares. Además, y de manera imperativa, colocaron al juez en la siguiente disyuntiva: o aceptaba la pretensión fiscal o debía reasumir la investigación. Todo ello acompañado de una gran difusión pública del dictamen que habían presentado.
14. El día 12 de septiembre de 2016, el a quo, ante la presión fiscal (y mediática) citó a prestar declaración indagatoria a diecisiete personas, entre ellas, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner; asimismo dispuso la inhibición general de bienes de las mismas. Sin perjuicio de ello, también señaló que no se encontraba reunido el grado de sospecha suficiente para disponer la convocatoria de los restantes imputados, todos los cuales carecían de relevancia pública e interés mediático.
15. El 23 de noviembre finalizaron las declaraciones indagatorias recibidas a todas las personas convocadas.
16. Finalmente, el 27 de diciembre de 2016, el a quo, en línea con la pretensión fiscal, dictó la resolución de mérito aquí apelada sosteniendo que la Dra. Cristina Fernández de Kirchner habría participado en una asociación ilícita integrada por altos funcionarios de su gobierno y el empresario Lázaro Báez, así como también cometido el delito de fraude en perjuicio de la administración pública.
B. A la luz de los antecedentes objetivamente rese-ñados, salta a la vista que la imputación y posterior procesamiento de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner fue producto de una maniobra procesal que tuvo el siguiente desarrollo:
a. Mientras el expediente estaba a cargo del fiscal natural de la causa, éste, en base a las pruebas existentes, no había formulado ningún acto de imputación en contra de mi representada.
b. Ante tal situación, Iguacel presentó una copia de la misma denuncia en el marco de la causa Nº 15.734/2008, en la cual los fiscales intervinientes resultaban ser Mahiques y Pollicita.
c. A partir de aquí, en una operación combinada, se abrieron nuevas investigaciones por los mismos hechos denunciados en este proceso, dando ello lugar a que el juez resolviera la conexidad entre todas las actuaciones y desplazara al fiscal natural de la causa.
Cabe reiterar aquí que este funcionario, correctamente, había trazado una línea de investigación dirigida a constatar no solo las supuestas irregularidades ocurridas en la provincia de Santa Cruz, sino también en todo el país, y no respecto a un único contratista del Estado (Lázaro Báez) sino de los principales beneficiarios de la obra pública, entre los que se encontraban empresas vinculadas a la familia del Presidente de la Nación, en particular, IECSA de su primo Ángelo Calcaterra.
d. Sólo ocho días después de que los fiscales Mahiques y Pollicita recibieran la causa presentaron un dictamen de 172 páginas requiriendo como primera medida la citación a prestar declaración indagatoria de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner. Ello, además de satisfacer la demanda mediática, de manera solapada cumplía con un segundo propósito no esbozado públicamente: abortar cualquier investigación respecto de las empresas “sensibles” para la actual administración.
En esta línea, debo recordar que el pedido de reade-cuación de objeto procesal efectuado por mi parte y otras defensas fue ab initio rechazado tanto por los fiscales como por el a quo. De tal manera, al menos en esta causa, ninguna de las sociedades vinculadas al Presidente Mauricio Macri o empresarios afines sería investigada.
e. Un mes más tarde, luego del “gesto” de rechazar por prematura la pretensión fiscal, el a quo citó a prestar declaración indagatoria a mi defendida y a otros imputados, seleccionando en particular a aquellos que tuvieran cierto grado de relevancia mediática.
f. Las diecisiete declaraciones indagatorias ordenadas fueron recibidas en menos de un mes. Mientras ello sucedía, diversos medios de prensa ya anticipaban que la decisión de procesar a la ex Presidenta de la Nación no tenía retorno, incluso adelantando el contenido del auto de mérito.
g. El 27 de diciembre de 2016 finalmente fue dictado el auto de procesamiento aquí apelado el cual, sin exageraciones, puede ser calificado como la sentencia más anunciada de nuestra historia.
Recapitulando, en apenas cuatro meses los fiscales y el juez “investigaron” todas las leyes de presupuesto sancionadas y promulgadas durante doce años, los decretos de necesidad y urgencia dictados en la materia, sus decretos complementarios, todas las disposiciones administrativas suscriptas por los Jefes de Gabinete por idéntico período, los demás actos administrativos emitidos por el Ministerio de Planificación Federal de la Nación y la Dirección Nacional de Vialidad, las disposiciones presupuestarias dictadas a partir del régimen estatuido en el fideicomiso creado por el Decreto 976/01 y, como si ello fuera poco, los expedientes que documentan medio centenar de licitaciones públicas realizadas en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, a través de las cuales se concedieron obras para la construcción de cientos de kilómetros de rutas por la suma de aproximadamente $16.000.000.000. Todo ello, además, sin contar con el asesoramiento ni la asistencia de ningún perito contador o de alguna otra especialidad que orientara la pesquisa en base a sus conocimientos técnicos.
De tal manera, luego de semejante ciclópea e increíble tarea, pudieron construir a una afirmación no menos inconmensurable: que durante doce años y medio fuimos gobernados por una “asociación criminal” establecida dentro del Poder Ejecutivo de la Nación y destinada a saquear las arcas públicas.
Probablemente, en el marco de las disputas políticas entre los grupos más radicalizados este tipo de acusaciones puedan ser utilizadas. Empero, que la justicia ingrese en este terreno y pretenda darle alguna seriedad bajo la máscara de un proceso judicial resulta absolutamente repudiable.
Mucho más vergonzoso aún resulta el hecho de que quienes sostienen semejante desatino son el mismo juez y fiscal que
durante ocho años investigaron la misma supuesta asociación ilícita en el marco de un expediente “madre” en el cual jamás encontraron elemento incriminatorio alguno para ordenar autos de procesamiento o tan siquiera alguna medida cautelar dirigida a hacer cesar o detener tan “evidente” maniobra.
La fuerza de los hechos me exime de mayores comentarios y conduce de manera inexorable a una única conclusión: que este proceso y la resolución apelada constituyen actos absolutamente nulos.
A mayor abundamiento, en el siguiente capítulo habré de desarrollar otros argumentos que también conducen, fuera de toda posible discusión, a este grave y lamentable resultado.

IV.-
Nulidad de lo actuado

Tal como lo planteó mi representada en su presentación del día 12 de octubre del año pasado, reiterada y ampliada durante la audiencia en la que fue recibida su declaración indagatoria, debo enfatizar que los dictámenes fiscales por los que se requirió su convocatoria a este proceso, el auto que hizo lugar a aquella petición, la audiencia celebrada en consecuencia y, ahora, la resolución recurrida, son actos que carecen de toda validez jurídica.
En efecto, la terminología utilizada en esas piezas pro-cesales, todas sus consideraciones despectivas y, fundamentalmente, la construcción de criterios de imputación que repugnan los principios más esenciales del Estado de Derecho, no registran antecedentes en la justicia de nuestro país al menos, como ya se dijo, durante los períodos en que se encontró vigente la Constitución Nacional.
En rigor de verdad, estamos en presencia de lo que se han denominado “vías de hecho”, lo que ocurre cuando el magistrado o funcionario que actúa o decide lo hace de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que su actuación aparece como un puro hecho material desprovisto de toda justificación legal y, por ende, carente de validez por haberse desnaturalizado.
Tan contundentes afirmaciones surgen objetivamente de las siguientes circunstancias:
1. Se pretende ingresar al análisis de cuestiones de índole política, llegándose al absurdo de considerar como instrumento de un delito las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, las resoluciones dictadas por los Jefes de Gabinete de Ministros y todo lo actuado por los Gobernadores en sus respectivas jurisdicciones.
Sólo a modo de ejemplo (más adelante se profundizará este tipo de cuestiones), en cuanto a la “elaboración del presupuesto” se dice que “la maniobra orquestada jamás hubiera sido posible, sin que desde la presidencia de la nación, primero Néstor y luego Cristina Kirchner, tomaran la decisión política de favorecer a la provincia de Santa Cruz con inversiones millonarias en obra pública…” (énfasis propio).
Semejante afirmación pone al descubierto de manera brutal la matriz de persecución y difamación que se dirige en contra de mi representada: se considera delito una decisión política tomada por un gobierno elegido democráticamente en tres oportunidades.
En el mismo terreno del disparate también se considera como demostrativo de la comisión de delitos que el Congreso de la Nación no haya modificado los montos asignados a la DNV que figuraban en el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, o bien que dichas asignaciones no fueran vetadas. En otras palabras, según el criterio de los fiscales y ahora consolidado en un auto de mérito, enviar un proyecto de ley de presupuesto, que el Congreso de la Nación lo apruebe y el Poder Ejecutivo no lo vete constituyen la “prueba irrefutable” de una asociación ilícita.
Pero hay más. Con el sólo interés de darle una supuesta “seriedad” a la imputación, se transcriben los mensajes del Poder Ejecutivo acompañando los proyectos de ley al Congreso, los actos de reasignación de partidas (que siempre fueron para todas las áreas de gobierno y firmados por los Jefes de Gabinete ) y los distintos trámites administrativos tanto del Ministerio de Planificación Federal como de la Dirección Nacional de Vialidad, para concluir que “lo que aquí se cuestiona no es la facultad de los diferentes funcionarios“ para el dictado de las normas que le competen, sino la utilización de estos mecanismos con el fin de favorecer al “empresario amigo”.
2. Se viola el principio de legalidad sustantivo median-te la creación de criterios de imputación reñidos con la Constitución Nacional. Concretamente, se parte de la base de un presupuesto de responsabilidad objetiva construido a partir de la detentación de un determinado cargo en la estructura gubernamental. Asimismo, se cae en la inconsecuencia de atribuir un mismo tipo penal a partir de dos modalidades opuestas: por un lado, se imputa haber defraudado a la administración pública mediante distintos actos comisivos y al mismo tiempo se atribuye idéntica responsabilidad por el incumplimiento del deber de actuar dirigido a evitar tales comportamientos (palo porque bogas y palo porque no bogas). Todo ello resultará materia de análisis y desarrollo en el capítulo VI de esta presentación.
3. Se viola el principio de legalidad procesal llevándose a cabo una selección de las personas imputadas que no guarda con-gruencia con ningún razonamiento lógico. En efecto, se concentra toda la responsabilidad en el Presidente de la Nación por obras públicas que fueron llevadas a cabo según leyes del Congreso nacional, votadas por los Diputados y Senadores, en base a disposiciones presupuestarias dictadas por los Jefes de Gabinetes de Ministros y ejecutadas en el ámbito de la provincia de Santa Cruz bajo la administración de cuatro gobernadores, sin que ninguno de todos estos funcionarios fuese citado a dar las explicaciones del caso. El desarrollo de esta cuestión también está abarcado en el capítulo VI de este escrito.
4. Se tergiversan las pruebas básicas que sostienen todo el “relato” de la causa. A efectos de evitar innecesarias reiteraciones, esta cuestión será abordada en detalle en los capítulos V y VI de este informe.
5. Se quebró el principio de autonomía del Ministerio Público (art. 120, CN) a través de la evidente intervención del Poder Ejecutivo Nacional en la dirección de esta causa.
Así surge objetivamente a partir de los siguientes datos: la designación en este expediente de un fiscal especial, Dr. Ignacio Mahiques (hermano del Subsecretario de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Justicia de la Nación, Dr. Juan Bautista Mahiques, actual representante del Poder Ejecutivo en el Consejo de la Magistratura de la Nación), la intervención de otro organismo del Estado (Unidad de Información Financiera) integrado en un puesto de máxima relevancia por un familiar directo del Presidente de la Nación y por la injerencia de operadores judiciales cuya actuación ilegítima fue denunciada judicialmente incluso por un miembro de la alianza “Cambiemos”.
6. Finalmente, tal como se desarrolló en el capítulo III de este informe (la descripción de los actos de inicio y el desarrollo de la causa), queda en evidencia la maniobra procesal que fue llevada a cabo: primero, desplazándose de la instrucción al fiscal interviniente, Dr. Taiano, cuya línea de investigación no resultaba acorde con las expectativas políticas y mediáticas establecidas; segundo, con la aparición en escena de los nuevos fiscales (uno de ellos designado específicamente para intervenir en la causa, no obstante su vinculación directa con un alto funcionario del Poder Ejecutivo Nacional y miembro relevante del Consejo de la Magistratura); en tercer término, con el direccionamiento de la investigación en contra de mi defendida, excluyéndose de la misma a todo empresario o interés económico que pudiera rozar a la actual administración; finalmente, a través de una decisión judicial que no solo resignó todo el control de legalidad que correspondía sino que, antes bien, consolidó las ilicitudes a través de un auto de procesamiento que llega a la inconcebible imputación de que un gobierno elegido democráticamente constituyó una asociación ilícita destinada a saquear las arcas públicas durante doce años y medio.
7. Sentado cuanto precede, el caso descripto se inscribe dentro de un supuesto de nulidades que la doctrina denomina como virtuales o implícitas, y que recogen aquellos supuestos en los que el defecto proviene de la contradicción del régimen procesal tomado como un conjunto (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, Buenos Aires, 1960-1968, Tº IV, Pág. 196; D`Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, Pág. 246).
Se trata pues de un supuesto de nulidad de tanta intensidad que supera el interés de la parte y su resonancia se proyecta más allá del caso y de los intereses en conflicto, afectando a la comu-nidad entera. Como señala Maier, la convivencia impone, para ser ordenada y justa, afinar los controles cuando se trata de administrar justicia penal, para lo cual se exige un acatamiento estricto a los principios regulados en la Constitución Nacional, razón por la cual la declaración de nulidad ni siquiera requiere iniciativa de parte y puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso (cfr. art. 168, segunda parte, CPPN).
Por todos los fundamentos expuestos y a efectos de preservar el recto servicio de administración de justicia, se impone la declaración de nulidad de todos los actos impugnados, lo que aquí solicito.

V.-
Los fines de la instrucción.
Improcedencia del auto de mérito.

En virtud del profuso desarrollo que se efectúa en el apartado I del auto de procesamiento (“FIN DE LA INSTRUCCIÓN”), cabe recordar que sus fines se encuentran regulados en el art. 193 del CPPN, el cual recoge el principio de averiguación de la verdad “real” o “material”.
Lamentablemente, en el marco de esta causa se rechazó de manera inmotivada la solicitud efectuada por varias de las defensas de llevar a cabo la readecuación de su objeto procesal; además, tal planteo resultaba coincidente con la línea de investigación que el primer fiscal de esta causa había trazado: que se investigara toda la obra pública, sin direccionar la pesquisa con intencionalidad política respecto de una sola provincia (Santa Cruz), un único rubro (el vial) y un único grupo empresario (el de Lázaro Báez).
También se omitió de manera ilegítima evacuar las citas efectuadas por los distintos imputados y no se proveyó ninguna de las medidas de prueba solicitadas por las defensas.
Seguramente, como ya se anticipó, la necesidad de cumplir con el calendario impuesto por fuera del Poder Judicial y acorde con las expectativas políticas y mediáticas, no daba lugar a que se llevara a cabo una investigación como correspondía, justamente en resguardo del principio de la verdad real que tanto se proclama en el auto de procesamiento.
No obstante ello, aun circunscribiéndonos al escenario fáctico interesadamente delimitado por los fiscales, salta a la vista que ni siquiera en este terreno se cumplió con las medidas de investigación mínimas e imprescindibles para dictar un auto de procesamiento. A tal efecto basta con reparar en las siguientes circunstancias:
1. La supuesta ilegalidad de la delegación de funciones por parte de la Dirección Nacional de Vialidad:
Se intenta forzar la idea de que la DNV delegó indebi-damente sus funciones propias en favor de la Administración General de Vialidad Provincial de Santa Cruz. Sin embargo, el Decreto Ley Nº 505/58 que aprobó el estatuto orgánico de la DNV y la constituyó como una entidad autárquica establece de manera expresa (como consta en el auto de procesamiento) que dicho organismo se encuentra facultado para celebrar convenios especiales con los organismos viales de cada provincia. Ergo, la legalidad de todos ellos se encuentra fuera de toda posible discusión.
En este aspecto, además debo remarcar que no se investigó ni mucho menos se realizó un análisis comparativo con convenios firmados por dicho organismo con otras provincias. Ello, a efectos de cumplir con una regla básica como es la de establecer o descartar parámetros comunes que permitan advertir tratamientos preferenciales o beneficios indebidos.
2. Las normas que habrían sido vulneradas.
Tal como lo reconoce el a quo, “al realizar la DNV las obras por convenio con la provincia de Santa Cruz, regía la ley nro. 2743, de Obras Públicas en General en la provincia de Santa Cruz -junto con sus reglamentaciones y anexos-“ (ver página 541; lo que se resalta es propio).
En otras palabras, el núcleo central de la acusación son las presuntas irregularidades advertidas en los procesos licitatorios y en la ejecución de obras viales en la provincia de Santa Cruz que habrían vulnerado una ley local (no la nacional) cuya adjudicación y control correspondía a la AGVP de dicha provincia.
Cabe destacar aquí que, más allá de la “investigación” realizada sobre los ex presidentes del organismo local, todavía no ha sido siquiera analizada la situación de los demás funcionarios depen-dientes de dicha agencia, que intervinieron de manera directa en los hechos sub litis y eran los encargados directos de licitar y controlar las obras.
Tampoco se ha efectuado ninguna investigación con relación a los órganos superiores a la AGVP de Santa Cruz, así como tampoco sobre otros entes encargados de dirigir y controlar su actuación.
3. Las supuestas irregularidades.
Según el auto de procesamiento, la cuarta etapa de la “maniobra criminal” estaría demostrada a partir del direccionamiento en favor del empresario Lázaro Báez de la obra pública vial realizada en la provincia de Santa Cruz.
Empero, las supuestas irregularidades que se mencio-nan, en muchos casos se contraponen con las constancias de la causa y en otros tantos no han sido probadas siquiera mínimamente, mucho menos con el grado de verosimilitud que exige el art. 306 del CPPN. Veamos.
a. El “Informe Definitivo Nº 3/2016”.
Como se describió en el capítulo III de este escrito, el informe en cuestión fue confeccionado “a las apuradas” y con una inocultable intencionalidad política. Lejos de ser una apreciación de mi parte, ello surge de las declaraciones testimoniales rendidas en sede judicial por el contador auditor y los ingenieros que lo suscribieron (fs. 232/240, 257/271 y 323/340).
En efecto, el contador Marcelo Guillermo Bianchi (auditor interno de la DNV) reconoció que “el trabajo encomendado establecía un plazo de quince días para la realización del informe; plazo insuficiente en relación a las tareas a realizar, motivo por el cual la revisión se limitó exclusivamente a obras sobre rutas nacionales y con un nivel de verificación limitado en cuanto a la efectiva verificación de la ejecución de la totalidad de los ítems incluidos en cada una de las obras”. En igual sentido, el Ingeniero Martín Alejandro González Oría expresó que “desde un inicio sabíamos que iba a ser imposible hacer una radiografía cien por ciento de ambas redes viales de la provincia. Por eso se decidió hacer una limitación a la red nacional, por ser una red propia”, mientras que el Ingeniero Justo Pastor Romero afirmó que “a 20 o 22 días hábiles que tiene el mes físicamente imposible que una o dos personas alcancen a recorrer semejante cantidad de obras para realizar sus tareas de supervisión, más las tareas propias de inspección” y que “para hacer esa tarea empelamos trece días de trabajos de campo; se relevaron 2.200 kilómetros de ruta en ese lapso, recorrimos 6.000 kilómetros de ruta y 16.000 kilómetros de avión en trece días; lo cual da un poco referencia de la magnitud del trabajo”. Si bien esta circunstancia fue comunicada a las autoridades de la Dirección Nacional de Vialidad, las pautas de la auditoría no fueron modificadas. Indudablemente, la urgencia del Poder Ejecutivo primó por sobre la seriedad del trabajo.
En cuanto a su contenido general, el Ingeniero Gonzá-lez Oría señaló que “el contador Bianchi puso un cero a partir del año 2010 […] una obra que terminó antes de 2010 no está incluida en este análisis estadístico” (no se entiende por qué razón no se auditó toda la obra pública desde el año 2003, si la declamada “matriz de corrup-ción” habría comenzado por aquel entonces), mientras que Bianchi también reconoció el carácter absolutamente parcial y sesgado del informe, señalando que “no se [les] pidió que hiciera[n] ningún trabajo comparativo” y que no se realizó “ninguna auditoría especí-fica con relación a otra jurisdicción”.
En definitiva, tal como surge de un principio básico del derecho procesal: a confesión de parte, relevo de prueba.
b. Pagos por obras no realizadas o deficiencias constructivas de relevancia.
Precisamente, la prueba central invocada por los fis-cales, esto es, el “Informe Definitivo Nº 3/2016” al que antes refiriera contraviene en este aspecto capital de la tesis fiscal. Concretamente, una de sus conclusiones es que “entre los principales aspectos que surgen del examen practicado no se evidencian deficiencias constructivas de relevancia, como así tampoco tareas que hayan sido certificadas sin ejecutarse, salvo en algunos casos puntuales que se detallan a continuación en cada obra” (página 2; me corresponde lo resaltado). A su vez, “los desajustes de certificación de obra observados no se consideran relevantes en relación a la magnitud de las respectivas obras” (página 26; nuevamente es propio lo remarcado).
Tal situación fue luego ratificada por los auditores en sus respectivas declaraciones. Así, Bianchi expuso que “no se encontraron desvíos significativos en cuanto a la correspondencia de montos certificados y trabajos realizados”, González Oría refirió que “como está escrito en el informe, lo pagado a los contratistas en virtud de la presentación de los certificados de avance de obra, se corresponde con los avances que pudimos verificar y de manera aún más categórica Pastor Romero declaró que, “si nos ceñimos estric-tamente a los aspectos técnicos que formaron parte de la encomienda que me fue asignada, y observamos que los desajustes no fueron relevantes con relación a las respectivas obras, estamos hablando de desajustes del 0,1%, también es, podemos decir que, pese a sus escasos recursos, los supervisores obtuvieron un correcto resultado de su tarea […] estamos hablando de menos de dos kilómetros de carpeta asfáltica sin ejecutar, de un total de 2.200” (es propio el énfasis).
En este mismo sentido, Silvana Maiorana (empleada de la DNV desde el año 1998, con funciones en la sección liquidaciones) declaró bajo juramento de ley que nunca advirtió la existencia de pagos que no se correspondieran con los certificados de obra y las facturas pertinentes (fs. 317vta./318). De igual manera, Claudia Bello-fatto (Jefa de la División Contabilidad de la DNV) describió de manera pormenorizada el circuito de pagos del organismo, indicando que nunca se le pidió que procesara o contabilizara dos veces un mismo pago (fs. 365vta.) y que tampoco dudó de la autenticidad de los certificados de obra puestos a su consideración.
En suma, en el auto de procesamiento se describe una maniobra de “saqueo del Estado”, se dispusieron embargos por miles de millones de pesos, pero las evidencias hasta ahora colectadas dan cuenta de que el 99.9% de los pagos efectuados por el Estado en favor de las empresas de Báez se corresponden con obras efectivamente realizadas, las cuales tampoco presentan deficiencias constructivas.
c. La ampliación de los plazos de obras.
Otra de las supuestas irregularidades advertidas sería la reiterada ampliación de los plazos de obra. A tal efecto, en el apartado de “prueba” del auto de mérito fueron citadas decenas de expedientes en los cuales se habría verificado tal situación.
Empero, en relación al posible retraso en las obras, el Ingeniero González Oría explicó que “dentro de este universo de obras hay 44 finalizadas y 39 que no; lo que no quiere decir que son obras atrasadas sino que son obras que no se terminaron” y que “hay motivos para una demora de una obra que son justificables, como puede ser un fenómeno climático, problemas con la provisión de materiales es algo normal y en la Pcia. de Santa Cruz es algo más normal todavía, por el tema de las distancias, a veces no hay asfalto” (énfasis propio). En rigor de verdad, quienes suscribieron aquel informe reconocieron que ni siquiera fueron auditados los motivos de las demoras y que “en consecuencia descono[cen] la justificación de las ampliaciones” (Bianchi).
De igual manera, Roger Botto (Coordinador General de Licitaciones y Contrataciones de la DNV) declaró que es factible  y frecuente que los plazos de obra se extiendan, por causas justificadas (fs. 2256). De hecho, el organismo denunciante aportó una extensa planilla que enumera las obras adjudicadas en el período investigado a distintos contratistas, de la cual se desprende que la ampliación de los plazos de obra pautados es una constante en todo el país, y respecto de muchísimas empresas (fs. 1728 y siguientes).
Lo concreto es que en el auto de procesamiento no se refiere que las supuestas demoras sean injustificadas o que obedezcan a la actuación negligente o maliciosa de las empresas constructoras. Por el contrario y de manera paradójica, al enumerarse la “prueba” que sostiene la acusación se describen procesos licitatorios en los que se explicaron de manera específica cuáles fueron las causales de esas ampliaciones de plazos. Por ejemplo, en el punto de “prueba” Nº 52 se hace referencia al expediente Nº 451.633/2010, en el cual consta que “las causas que motivaron el nuevo plan de trabajo fueron las condiciones climáticas del período de mayo a septiembre del año 2010, relacionadas con repetidas lluvias, escasa visibilidad y bajas temperaturas que sobrepasaron los valores medios, las cuales imposibilitaron el desarrollo de las tareas” (pág. 272 del auto de procesamiento). Otro tanto ocurre con el expediente Nº 10249/12, en el cual “las causas que motivaron el nuevo plan de trabajo eran el desabastecimiento de combustibles durante los meses de diciembre a febrero imposibilitando así los avances de obra” (“prueba” Nº 50, pág. 254).
A mayor abundamiento, es necesario señalar aquí que una investigación mínimamente seria y responsable hubiese sometido todas estas cuestiones técnicas al examen de expertos en la materia. En este sentido, el primer fiscal interviniente había anunciado la necesidad de contar con un examen pericial.
Además, en otras investigaciones de idénticas carac-terísticas a la presente e incluso en sumarios conexos a este proceso (vgr. causa Nº 1209/09), tanto el a quo como los fiscales entendieron imprescindible la realización de una pericia a efectos de determinar supuestas irregularidades análogas a las de esta causa.
De manera llamativa -o no tanto a esta altura de las circunstancias- el magistrado y los fiscales decidieron prescindir de tal elemento de prueba elemental, cuya realización hubiera demorado un tiempo que, aparentemente, no les era permitido.
d. Sobreprecios
Otro de los puntos que se destacan en la resolución es la supuesta existencia de sobreprecios en las obras asignadas a las em-presas de Báez. Sin embargo, tal aspecto tampoco ha sido debidamente corroborado.
En primer lugar cabe señalar que en su declaración, el contador auditor Bianchi relató que la Dirección Nacional de Vialidad no cuenta con “una clasificación de obras que guarden o no guarden relación con precios de mercados; no tenemos esa clasificación, dado que las mismas surgen de los procesos licitatorios en el ámbito que corresponda”; ¿cómo pudo entonces Iguacel describir que se habrían detectado marcados sobreprecios en las obras asignadas a Báez? Más aun, su testimonio da cuenta de que “no se realizó un análisis integral a los efectos de verificar los valores de mercado de ese momento” y posteriormente a fs. 1895 informó que “esta Unidad de Auditoría Interna no ha realizado nuevos análisis, más allá de los opor-tunamente aportados al Juzgado, con el objeto de determinar la existencia de irregularidades en las contrataciones o la existencia de sobreprecios en el marco de la causa bajo análisis” (énfasis propio).
Naturalmente, la única forma de determinar si hubo sobreprecios es analizar los valores de mercado y cotejarlos con los montos pagados, teniendo en cuenta las variables que pudiesen llegar a influir en su determinación (vgr., el transporte de los materiales, el  abastecimiento de combustible, el salario de los operarios, etc.).
Ese trabajo nunca se realizó.
Es más, al inicio de las actuaciones, cuando la pesquisa aun transitaba por un cauce razonable, el fiscal Taiano sugirió que se practicara un peritaje a fin de determinar si existieron sobreprecios, pero la medida nunca se practicó.
En cambio, para intentar demostrar la existencia de los sobreprecios, los fiscales y el juez de grado describieron la siguiente secuencia:
a. Los pliegos licitatorios fijaban un presupuesto para la realización de cada obra, estableciendo un plazo para su conclusión.
b. Las empresas de Lázaro Báez se presentaban a los procesos licitatorios junto a otros oferentes. La mayoría de las ofertas eran descartadas por superar en más del 20% el presupuesto inicial.
c. La oferta más conveniente superaba el presupuesto inicial, pero por debajo de ese 20%.
d. Al extenderse los plazos fijados para la culminación de las obras, los precios inicialmente estipulados eran redeterminados y actualizados, lo que importaba una erogación mayor del Estado.
A simple vista puede apreciarse que tal razonamiento es lisa y llanamente absurdo. Me explico:
a. En primer lugar, ni siquiera se refiere que los valores consignados en los pliegos licitatorios estuviesen “inflados”. En otras palabras, se consiente tácitamente que los montos presupuestados por la AGVP de Santa Cruz eran acordes a los precios de mercado.
b. La aprobación de una oferta que supera el presu-puesto inicial de la licitación no importa per se una maniobra orientada a generar un sobreprecio, máxime si se advierte que la Ley de Obras Públicas de Santa Cruz establece la posibilidad de que las mismas superen hasta en un 20% la cotización inicial.
Incluso, una oferta también puede superar ese 20% y adecuarse a los valores de mercado y los requerimientos de la obra licitada (ver a modo de ejemplo el expediente Nº 1775/13, referido en el punto Nº 83 de la “prueba” enumerada por el juez a partir de la pág. 406 del auto de mérito).
A su vez, en todos estos casos las ofertas de las otras empresas extrañas al “Grupo Báez” eran superiores, y por ello fueron descalificadas. De ello sólo pueden extraerse dos conclusiones: o los montos presupuestados se ajustaban a los valores de mercado, o bien todos los contratistas del Estado actuaban en connivencia para “inflar” las cotizaciones y repartirse las obras, en cuyo caso todos ellos y no solo Lázaro Báez deberían ser citados ante la justicia.
c. Resulta inconcebible que una simple actualización de los valores de obra sea calificada como un sobreprecio. Si el plazo de la construcción se demora por razones justificadas y se produce una fluctuación en la cotización de la moneda, es lógico que el contratista perciba un pago nominalmente mayor, que de todas maneras será equivalente en términos reales. De sostenerse lo contrario el “Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública” que estableció la actual administración a través del Decreto Nº 691/2016 no sería otra cosa que una herramienta al servicio de la generación de delitos.
En definitiva, la existencia de sobreprecios tampoco se encuentra fundamentada, muchos menos con el grado de suficiencia que demanda un auto de procesamiento.
e. Supuesta falta de controles
Por un lado, el “Informe de Auditoría Nº 57/2013” de la Dirección Nacional de Vialidad, en el cual también participaron como auditores el contador Marcelo Guillermo Bianchi y el ingeniero Martín González Oría (al igual que en el Informe Nº 3/2016) afirmó que “de las tareas de auditorías realizadas y, según la evidencia obtenida, se puede concluir que el ambiente de control imperante presenta un nivel razonable, aunque subsisten aspectos susceptibles de mejoras” (fs. 210; es propio lo remarcado).
Por el otro, Claudia Bellofatto declaró bajo juramento de ley que la actividad de la DNV era supervisada por la AGN y que todas las recomendaciones de este organismo se pusieron en práctica (fs. 369/370).
Tales elementos de prueba no se encuentran controver-tidos ni confrontados con evidencia que permita sostener seriamente lo contrario.
f. La supuesta injerencia del Poder Ejecutivo Nacional.
Cabe recordar que junto con la denuncia que dio origen a estas actuaciones se aportó un supuesto correo electrónico en el cual se consignaba lo siguiente: “los 10 1eros sí o sí se paguen!!! Amílcar Fredes…”. Allí se enumeraban diversos contratistas del Estado, entre ellos, IECSA y Creaurban de Ángelo Calcaterra.
Como consecuencia de ello, el fiscal Taiano planteó como hipótesis de necesaria investigación la posibilidad de que desde la Secretaría de Obras Públicas se hubieran impartido instrucciones, indicándose las empresas que debían cobrar las cuotas presupuestarias disponibles y en qué proporción.
Esta línea de investigación fue deliberadamente clausu-rada por los fiscales Pollicita y Mahiques, quienes interesadamente se concentraron en el empresario Lázaro Báez omitiendo, como era su deber, investigar al resto de las empresas que podrían estar en la supuesta situación de privilegio que se le asigna al “Grupo Austral”.
g. Concentración de la obra pública.
Los fiscales han planteado como un dato de máxima relevancia que en la provincia de Santa Cruz la gran mayoría de las obras viales fueron adjudicadas al “Grupo Austral”.
Empero, la mera circunstancia de que las obras se asignen en forma mayoritaria a un grupo empresario no constituye per se  ningún indicio criminal. Según testimonios obrantes en autos, tal circunstancia también se da en el resto de las provincias y ello no obedece a ningún plan delictivo sino, antes bien, a la localización regional que tienen estos grupos empresarios, afincados en sectores o provincias determinados, lo que les permite contar con una infraes-tructura permanente que les da ventajas comparativas de costos con cualquier otro oferente que no revista la misma condición.
Todo lo hasta aquí expuesto pone en evidencia, más allá de la falta de fundamento lógico, fáctico y jurídico de la hipótesis delictiva propuesta por los fiscales, la insuficiencia de la instrucción y el carácter prematuro de un auto de procesamiento que carece de todo sustento probatorio en relación a cada uno de los cuatro pasos de la supuesta “maniobra criminal”, a saber:
a. La inserción del amigo de la ex familia presidencial en el negocio de la construcción.
Según los datos aportados por el IERIC (instituto dependiente de la UOCRA), durante el período 2003-2015 se sumaron al negocio de la obra pública doce mil nuevas empresas. No se efectuó a su respecto la más mínima indagación.
b. El montaje de la estructura institucional funcional a la maniobra ideada.
No se citó a ninguno de los sucesivos Gobernadores de la provincia de Santa Cruz (ni siquiera como testigos) a fin de que expusieran las razones por las cuales designaron en sus puestos a los respectivos titulares de la Administración General de Vialidad de la referida provincia. Tampoco fueron convocados a dar explicaciones los distintos Ministros que refrendaron los decretos de designación de los funcionarios investigados en la órbita nacional.
c. La concentración económica de recursos públicos en la provincia de Santa Cruz.
I. No se practicó una pericia orientada a corroborar o descartar dicha hipótesis. En efecto, no se constató qué porcentaje de la totalidad de los fondos nacionales destinados a la obra pública (en general o exclusivamente en el rubro vial) fueron adjudicados a las empresas de Lázaro Báez. En realidad, se encuentra demostrado que las empresas de Báez ocuparon el lugar Nº 38 del ranking total de la obra pública, siendo acreedor del 0.30% de la inversión centralizada.
II. Tampoco se practicó diligencia alguna orientada a determinar cuál es la fuente de financiación nacional específica de las obras adjudicadas a Báez. Se informa que habrían sido las Leyes de Presupuesto dictadas por el Congreso de la Nación, algunos Decretos de Necesidad y Urgencia, Decisiones Administrativas de los Jefes de Gabinete de Ministros del Gobierno Nacional, el fideicomiso que se constituyó por el Decreto Nº 976/01 y reasignaciones presupuestarias dispuestas por el Ministro de Planificación Federal y el titular de la DNV, pero se ignora qué porcentaje del total de los pagos efectuados en favor del “Grupo Austral” proviene de cada una de ellas.
En otras palabras, no se ha determinado si la causa de la supuesta concentración económica obedece en mayor medida a las leyes del Congreso, los DNU o los restantes actos de gobierno.
III. No se ha citado a los miembros del Parlamento que aprobaron las leyes de presupuesto ni tampoco a los Jefes de Gabinete de Ministros que dispusieron resignaciones de partidas presupuestarias (como imputados o como testigos), a fin de que informen todo cuanto pudieran saber en relación a la presunta concentración de fondos públicos en la provincia de Santa Cruz.
IV. Tampoco fueron citados los funcionarios que parti-ciparon en la elaboración de todos los proyectos de leyes y actos administrativos que se invocan como prueba de cargo (en particular, los de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas Nacional) ni aquellos que auditaron su legalidad.
d. El direccionamiento de la asignación de obra pública en la provincia de Santa Cruz en favor de Lázaro Báez y las presuntas irregularidades.
I. No se efectuó un análisis comparativo con otros rubros de la obra pública y otras provincias, en los cuales también se advierte que unos pocos contratistas resultan quienes ganan la mayoría de las licitaciones. No es un dato menor que los cinco principales gru-pos empresarios a nivel nacional (Techint, Electroingeniería, IECSA, Corporación América e INVAP) fueron adjudicatarios de más del 20% de toda la obra inversión pública centralizada adjudicada durante el período 2003-2015.
III. No se practicó una pericia contable a fin de constatar si los pagos efectuados a las empresas de Lázaro Báez se corresponden con las facturas y las obras adjudicadas.
IV. Tampoco se efectuó una pericia técnica a los efectos de corroborar si las obras investigadas presentan o no deficiencias constructivas y si los certificados pagados al “Grupo Austral” se corresponden o no con el avance de las respectivas obras.
V. No se llevó a cabo un estudio de la especialidad a fin de determinar las causales que determinaron la supuesta ampliación de los plazos de obra.
VI. No se practicó una pericia contable con el objeto de determinar si las obras adjudicadas a las empresas de Lázaro Báez presentan o no sobreprecios.
VII. Sólo fueron indagados los titulares de la AGVP de Santa Cruz, pero ni siquiera fue individualizado el personal de dicha agencia que participó en los procesos licitatorios y debía controlar el cumplimiento de las obras.
Todas estas graves omisiones que no se compadecen con la práctica judicial, incluso la seguida por el juez y los fiscales en causas de características similares o idénticas (algunas conexas a este proceso), impiden convalidar el auto recurrido.
Tal es el descalabro de esta investigación que la hipó-tesis básica de los fiscales ha sido construida copiando en gran parte la declaración de Leonardo Fariña, prestada en la supuesta condición de arrepentido en la causa 3017/13, o bien siguiendo el guion construido en el informe “El estado del Estado”, presentado como propaganda política por el actual Presidente de la Nación.
Sin embargo existe todavía una prueba más evidente de la manera desordenada y tendenciosa con la que vienen trabajando los fiscales de la causa: recién hace pocos días han presentado un nuevo extenso dictamen en el cual pretenden ahora hacerse cargo de acreditar las irregularidades que ya tenían “probadas” en sus anteriores libelos cuando decidieran imputar a la Dra. Cristina Fernández de Kirchner.
En esta oportunidad requieren que se cite a varios de los funcionarios de línea de la DNV, quienes naturalmente debieron ser las primeras personas citadas en una investigación de este tipo para dar cuenta de lo sucedido. Así siempre se procedió en todos los casos en donde se investigan supuestas maniobras en las que participarían decenas de funcionarios, iniciándose la pesquisa por quienes se encuentran en los escalones inferiores para luego culminar con quien detenta la máxima responsabilidad. Tal circunstancia, incluso ahora es expresamente reconocida en el nuevo dictamen (ver, entre otras, la página 12 de esa presentación).
Para peor, llamativamente, siguen quedando fuera de la investigación todos los funcionarios de la AGVP de Santa Cruz que tuvieron a su cargo la adjudicación y específico control de las obras cuestionadas, lo cual vuelve a corroborar la arbitrariedad del auto de mérito y la incesante violación al principio de legalidad procesal.
En definitiva, resulta imprescindible que V.E. ordene reencausar esta pesquisa en forma objetiva y con la seriedad con la que en un primer momento había sido propuesta. No es un dato menor que las únicas declaraciones testimoniales relevantes que obran en la causa fueron recibidas por el fiscal interviniente al inicio del proceso.
En otras palabras, de lo que se trata no es de satisfacer un pedido de esta defensa, sino antes bien dar cumplimiento con uno de los principios básicos que hacen a la administración de justicia; en este caso, máxime su trascendencia, que la sociedad pueda conocer verdaderamente qué es lo que ha sucedido en nuestro país a lo largo de doce años y medio, descartando o verificando la comisión de los delitos que se denuncian y, en este último caso, aplicando las sanciones que por ley correspondan en el marco de las reglas que establece el Estado de Derecho.

VI.-
Arbitrariedad jurídica y fáctica de la resolución

1. Siguiendo con una práctica que se ha vuelto habitual en varios de nuestros Tribunales, el a quo, frente al marco fáctico descripto en la acusación, escogió asignarle relevancia típica a la luz de dos figuras penales: primero asociación ilícita y luego fraude en perjuicio de la administración pública (arts. 210 y 173 inc. 7 con la agravante del 174 inc. 5 del Código Penal).
Ello no tiene que ver con razones que se vinculen a teorías o doctrinas jurídicas sino, en puridad, obedece al propósito de darle a la resolución un estrépito ante la opinión pública acorde con la expectativa que generan los medios concentrados de comunicación.
En rigor de verdad, lo que se hace es duplicar la tipi-cidad de una misma conducta, pues el sustrato fáctico de la acusación por asociación ilícita es idéntico al que se describe como constitutivo del segundo delito, en este caso, la defraudación en contra del Estado.
Por ende, sin dejar de remarcar una vez más la falta absoluta de seriedad de tal procedimiento, incluso contradictorio con la propia jurisprudencia que se refiere en el decisorio (vgr., CSJN, in re Stancanelli, Fallos 324:3952) habré de contestar ambos cargos mediante una única explicación que, entiendo, rebate de manera contundente ambas tipicidades. Ello así, también a efectos de evitar innecesarias reiteraciones y no dar a este escrito una extensión mayor a la necesaria.
Veamos.
2. Según se describe en el apartado B) de la resolución recurrida (“HECHOS ATRIBUIDOS”) y como ya fuera manifestado, la supuesta maniobra delictiva se concretó a través de cuatro pasos:
a. La conversión formal del Sr. Lázaro Báez en un empresario de la construcción, para luego ser “insertado” en el nego-cio de las contrataciones de obra pública.
b. La “exportación” de una estructura institucional funcional al “propósito criminal” y la designación de funcionarios de confianza del Dr. Néstor Carlos Kirchner en puestos clave en materia obra pública.
c. La provisión de grandes sumas de dinero estatal a la Dirección Nacional de Vialidad por distintos medios legales para luego canalizarlas, de manera concentrada, hacia la provincia de Santa Cruz.
d. La realización de decenas de procesos licitatorios irregulares destinados a favorecer a Lázaro Báez, quien resultaría ser el mayor adjudicatario de contratos viales de obra pública en la referida provincia. Además, el incumplimiento sistemático de los plazos de obra, el aumento de los precios presupuestados por el Estado y otras tantas anomalías habrían ocasionado un perjuicio sideral para las arcas públicas.
Luego, a la hora de precisar los argumentos que justi-ficarían la responsabilidad de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner en los hechos acriminados, el a quo indicó las siguientes razones:
a. Habría mantenido la misma estructura funcional y las mismas personas designadas para esos cargos por el Dr. Néstor Carlos Kirchner.
b. Habría continuado con la asignación a la provincia de Santa Cruz de fondos desproporcionados para realizar obras viales sin que existiese sustento normativo alguno para ello.
c. Habría omitido su deber de administrar y cuidar fielmente los bienes del Estado que estaban bajo la órbita de su responsabilidad.
d. No podía resultarle ajena la situación acaecida en la provincia de Santa Cruz.
f. Habría mantenido con Lázaro Báez una estrecha relación comercial, al punto tal que los alquileres que este abonara por inmuebles de su familia resultarían “retornos” por los contratos de obra pública ilegítimamente adjudicados al nombrado.
3. Los elementos de cargo reseñados en el punto pre-cedente no solo contravienen reglan de imputación básicas del derecho penal sino, antes bien, quebrantan las reglas más elementales del sentido común el cual, últimamente, pareciera ser el menos común para algunos de los magistrados que intervienen en esta clase de procesos.
Por razones de una mejor sistemática y mayor comprensión, a continuación desarrollaré las premisas que prueban lo afirmado:
Primero: es una práctica constante en nuestro país y entiendo, en gran medida en el resto de las naciones civilizadas, que cuando un Presidente asume sus funciones organiza el Poder Ejecutivo de manera coherente con el plan de gobierno que debe ejecutar.
Concretamente, si se repasa la forma en que quedaron estructuradas las carteras ministeriales durante todos los gobiernos que se sucedieron en nuestro país desde la recuperación de la democracia (este análisis podría extenderse incluso a períodos anteriores), podrá advertirse sin mayor esfuerzo cómo han cambiado el número de ministerios, sus competencias y el número de secretarías y subsecre-tarías organizadas debajo de los mismos. Ello sin contar todos los cambios arbitrados con relación a los organismos que dependen directamente de la Presidencia de la Nación.
A nadie se le ocurriría en su sano juicio sostener que el diseño de la estructura institucional del Poder Ejecutivo de la Nación puede constituir una actividad delictiva, o bien el organigrama de lo que aquí se considera un “entramado criminal”.
Segundo: por otro lado, una vez que se define una estructura, el paso siguiente que realiza cualquier persona razonable, tanto opere en el ámbito público como privado, es colocar al frente de tales órganos a personas a las que considera capaces de llevar a cabo las tareas de su competencia. En este sentido, un requisito obvio que cualquier administrador valora es la preexistencia de una relación de confianza, principio básico de actuación que rige en materia de relaciones interpersonales. Debo recordar, aunque resulte evidente, que ello tiene una particular significación en materia de imputación penal como una causa excluyente del injusto.
Ahora bien, no es una situación infrecuente que cuando la persona que llega a la Presidencia de la Nación ocupó cargos en el sector público (vgr., intendente o gobernador de una provincia) lleve consigo a quienes colaboraron en sus anteriores funciones y también tienen experiencia en la administración de la cosa pública.
Nuevamente, conectar esto con un acuerdo de volun-tades para integrar una asociación criminal sigue militando en el terreno de lo ridículo.
En rigor de verdad, no creo que haya ningún gobierno a nivel nacional, provincial o local que se hubiera conformado sin seguir las prácticas descriptas precedentemente. A mayor abundamiento, basta con reparar que el gabinete del actual Presidente de la Nación, Ing. Mauricio Macri y otras dependencias del Estado se componen con gente de su confianza, con la cual se desempeñó en la Gobernación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Club Atlético Boca Juniors y la gestión privada.
Además, ésta no es sólo una práctica del Poder Ejecu-tivo, sino que también se extiende a otros poderes del Estado, en particular, el Poder Judicial, en el cual por lo menos hasta hace un tiempo casi nadie ingresaba si no hubiera tenido alguna relación de confianza con los funcionarios y magistrados que lo integran.
Tercero: dadas las características, por un lado, que tiene nuestro sistema constitucional y, por el otro, en virtud de la magnitud que tiene el propio Poder Ejecutivo Nacional, el Presidente de la Nación no tiene capacidad jurídica o fáctica para designar a todos los funcionarios. Tan elemental afirmación, insisto, resulta necesaria a efectos de poner al descubierto cuán insólita es la acusación aquí vertida.
Concretamente, en la esfera provincial, quien designa a los funcionarios del Poder Ejecutivo es el Gobernador y, en este caso, así ocurrió con todos los titulares de la Administración General de Vialidad Provincial de Santa Cruz.
Asimismo, los funcionarios que el Presidente de la Nación y el Gobernador designan como titulares de los organismos son quienes, a su vez, proponen o directamente designan a sus colabo-radores (subsecretarios, directores, subdirectores, etc.).
Nuevamente, tan elementales consideraciones, repito, propias del sentido común, han sido quebrantadas en la causa, pretendiéndose hacer creer que mi representada designó a todos los funcionarios que se vinculan con esta maniobra, incluso a quienes ejercían funciones a nivel provincial. Esto, a partir de la “inteligente” observación de su paso político previo por la provincia de Santa Cruz.
En rigor de verdad, y sobre esto no existen pruebas en contrario, tal como lo manifestó mi representada, ella no tuvo relación alguna ni tampoco conocimiento personal con los agentes que fueron designados por debajo del titular de la DNV y mucho menos con la casi totalidad de los funcionarios que actuaban a nivel provincial, en el caso que aquí se investiga.
Cuarto: todos los actos que se imputan a mi represen-tada son, según el auto de procesamiento, “actos o procedimientos de gobierno puros y legales”. Sí, aunque parezca increíble, así lo define el propio sentenciante, quien de manera expresa reconoce que todas las partidas presupuestarias asignadas a la DNV entre los años 2003 y 2015 fueron fijadas “a través de todos los mecanismos legales establecidos en la Constitución Nacional y por las autorizaciones expresas de las propias normativas sancionadas para ello”.
A efectos de intentar realizar aquí un análisis técnico, corresponde señalar que el argumento del “cargo” tiene dos incon-secuencias:
a. En primer lugar, el “aporte funcional” de la Dra. Kirchner a la maniobra delictiva se circunscribe al dictado de actos de gobierno cuya oportunidad, mérito y conveniencia están exentos del control del Poder Judicial.
Es más, en distintos pasajes del auto de procesamiento lo que se critica lisa y llanamente es la decisión política adoptada por distintas esferas gubernamentales, a partir de la cual durante el período 2003-2015 se construyeron 2.677 kilómetros de autovías y autopistas, 5.486 kilómetros de nuevas rutas con pavimento, 677 puentes nuevos y 36.211 kilómetros de obras de mejoras y mantenimiento, totalizando un flujo de fondos de $157.775 millones.
En suma, las medidas de gobierno que los fiscales y el juez de grado definieran como “la concentración económica de la obra pública” importan cuestiones no justiciables ajenas al ámbito de control de los miembros del Poder Judicial.
Ello así pues en el marco de un sistema republicano de gobierno (art. 1, CN), definido como un modelo de división del poder, los magistrados no pueden juzgar ni mucho menos criminalizar el acierto o el error de las decisiones políticas adoptadas por los otros poderes.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces no los facultan a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doct. de Fallos 308:2246, consid. 4; 311:2128, entre muchos otros) […]. El ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a la revisión no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial  […] Los jueces están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar la política económica de los poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente (CSJN, “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, 26/10/2004; me corresponde lo resaltado).
Ergo, la decisión política de destinar fondos públicos a una determinada provincia con el propósito de revertir una situación de desinversión en materia vial no puede ser sometida a revisión judicial, ni mucho menos comprender la base de imputación penal.
b. La segunda inconsecuencia lógica se relaciona con principios elementales que regulan el instituto de la autoría y la participación en materia penal.
Siempre según el “relato” de la causa, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner se habría valido de cinco medios para canalizar fondos públicos hacia la provincia de Santa Cruz, a saber: las Leyes de Presupuesto, Decretos de Necesidad y Urgencia, Decisiones Adminis-trativas de los Jefes de Gabinete de Ministros, la implementación del manejo discrecional de los fondos del fideicomiso que se constituyó a través el Decreto Nº 976/01 y las reasignaciones presupuestarias signadas por el Ministro de Planificación Federal y el titular de la DNV.
Es decir, se imputan a mi representada como si fueran actos propios las leyes del Congreso, las decisiones de los Jefes de Gabinete, las reasignaciones presupuestarias dispuestas por otros funcionarios del Estado y el uso que otras autoridades le dieron a los fondos del fideicomiso de mentas.
Parece increíble a esta altura tener que recordar que según la propia Constitución Nacional (art. 75, inc. 8) es del resorte exclusivo del Congreso Nacional (no del Presidente) “fijar anualmen-te, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”.
Más insólito todavía es que se pretenda responsabilizar a la ex Presidenta de la Nación por las decisiones administrativas que adoptaran los sucesivos Jefes de Gabinete de Ministros.
De hecho, una de las tantas “pruebas” de cargo que cita el a quo en la resolución recurrida es la ley 26.124 (pág. 124 del auto de mérito) la cual expresamente dispone que “quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto. El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presu-puestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades”.
En cuanto al fideicomiso que se constituyó por el Decreto Nº 976/01, las inconsistencias del auto de procesamiento no son menores.
En primer lugar, dicho Decreto fue suscripto por el Dr. Fernando de la Rúa, y algunos de los destinatarios originarios del fideicomiso eran precisamente los concesionarios viales.
Luego, respetando el espíritu de ese acto, a través del Decreto Nº 140/04 (firmado por el Dr. Néstor Kirchner) se incorporó como uno de los beneficiarios de dichos fondos a la DNV y finalmente a través del Decreto Nº 54/09 (suscripto por la Dra. Cristina Fernández de Kirchner) se facultó a dicho organismo “a ejecutar en forma directa o través de convenios con entes nacionales, jurisdicciones Provinciales y/o Municipales, obras viales urbanas, periurbanas, caminos de la producción, accesos a pueblos y obras de seguridad vial con afectación al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/2001”.
Tal como consta en la resolución apelada, a través del dictamen DGAJ 10403 se sostuvo que “ese servicio jurídico no tenía reparos que formular en relación al citado proyecto de decreto, razón por la cual podían ser puestos a consideración y referendo del señor Ministro y su posterior elevación a la Presidencia de la Nación (fs. 2970/2973)”. Lo propio se consignó en el dictamen DGAJ 208022.
Tampoco se explica de qué manera la ex Presidenta de la Nación pudo utilizar “discrecionalmente” los fondos de dicho fideicomiso si tales partidas fueron ejecutadas directamente por la Dirección Nacional de Vialidad. Lo propio ocurre con todas las reasignaciones presupuestarias dispuestas por el Ministro de Planificación Federal y el titular de la DNV.
Por último, en lo que respecta a los DNU firmados por los ex Presidentes Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner, los mismos fueron recortados por el a quo de manera absolutamente maliciosa; ello en aras de aparentar que se trataría de vías subrepticias de asignación de fondos exclusivas para la DNV o para la provincia de Santa Cruz. Empero, como ya se explicó en la causa, se trata de típicos decretos “ómnibus” de reasignación de partidas (perfectamente lega-les) para todo el ámbito de la administración pública nacional, centralizada y descentralizada, en los cuales la DNV o bien las obras viales de Santa Cruz representan un porcentaje insignificante en relación al total de los fondos redistribuidos.
Quinto: se sostiene que la Dra. Cristina Fernández de Kirchner era la responsable política de la administración del país (art. 99 inc. 1, CN), de modo que “debía haberse interiorizado acerca de lo que ocurría en la provincia de Santa Cruz”. En ese sentido “durante los años en los que perduró su mandato, permitió mediante su inacción que las diversas irregularidades que lograron ser desen-trañadas y que compusieron una trama criminal de una complejidad inusitada, acaecieran”.
Aquí también es necesario marcar varias inconsecuen-cias fácticas y jurídicas que se presentan:
a. Si se sostiene que la Dra. Cristina Fernández de Kirchner ideó todo el “plan criminal” y contó en todo momento con pleno dominio del hecho, manteniendo la “estructura institucional funcional” conformada por el ex Presidente Néstor Kirchner, resulta absurdo que luego se la responsabilice por no haber controlado y advertido las supuestas irregularidades verificadas en la provincia de Santa Cruz. En otras palabras, en el auto de mérito se sostiene que mi representada resulta responsable tanto por haber ideado y dirigido el “plan criminal” como por no haberse interiorizado debidamente a su respecto y ponerle un coto.
Ello pone en evidencia que ni para el magistrado existe claridad en la imputación: un obrar comisivo (la ideación del plan y la canalización de fondos para perpetrar un fraude en contra del Estado) y al mismo tiempo otro omisivo (no haber evitado la defraudación, habida cuenta del rol de garante adjudicado).
Para peor, el a quo invocó la denominada teoría del “willful blindness”, la cual abarcaría situaciones en las que un sujeto pudo haber obtenido una determinada información pero por alguna razón prefirió no adquirirla.
Aquí la contradicción en que se incurre es aún más grosera: por un lado se refiere que mi defendida ideó todo el “plan criminal” y por el otro se señala que lo ignoraba por completo, pues hizo todo lo posible para no interiorizarse a su respecto.
Pero además, esta doctrina (ajena a nuestra tradición jurídica y carente de sustento normativo) resulta violatoria de los principios de legalidad y culpabilidad. Si como se indica en la decisión recurrida, uno de sus presupuestos es “una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate” (pág. 717 del auto de mérito), el elemento subjetivo del tipo escogido queda descartado de plano, así como también el carácter delictivo de la conducta reprochada.
b. Si bien el Presidente de la Nación es el responsable político de la administración general del país (art. 99, inc. 1, CN), quien tiene a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y ejerce la administración general del país es el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación (art. 100, inc. 1, CN).
Concretamente, el referido funcionario es quien tiene a su cargo la administración y la ejecución del presupuesto nacional y, por ende, la reasignación de partidas según las pautas establecidas por la Ley de Presupuesto Nacional (María Angelica Gelly, “Constitución de la Nación Argentina Editorial”, La Ley, Pág. 730/731).
Cabe recordar que la reforma constitucional del año 1994 produjo una importante modificación en este punto, pues el art. 86 del texto originario disponía que, entre otras atribuciones, el Presidente de la Nación era “Jefe Supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones regla-mentarias…”.
De tal manera, la condición de autor del delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública asignada a mi representada resulta imposible.
c. La Dra. Cristina Fernández de Kirchner no participó en ninguno de los procesos licitatorios cuestionados ni tampoco incumbía a sus funciones controlar las obras viales adjudicadas.
Sostener lo contrario significa lisa y llanamente colocar al Presidente de la Nación en una posición de garante global de la legalidad de todos los actos administrativos cumplidos en el país, ya sea en la esfera nacional, provincial o municipal.
d. También se pasó por alto que tanto la DNV como la AGVP de Santa Cruz cuentan con mecanismos de control específicos (internos y externos) ajenos a la competencia de la Presidencia de la Nación.
En efecto, en lo que respecta a la AGVP de Santa Cruz, el Tribunal de Cuentas provincial es el organismo que controla la lega-lidad de los procedimientos administrativos, la Legislatura de la provincia aprueba la ejecución presupuestaria y efectúa un control de recursos y gastos y la Fiscalía de Estado controla la legalidad de los actos administrativos, en defensa del patrimonio provincial.
De igual manera, la DNV también cuenta con servicios de auditoría ajenos a la Presidencia de la Nación.
Pero además, la Auditoría General de la Nación aprobó las cuentas de la gestión presidencial por todos los períodos aquí investigados. A su vez, no es un dato menor que una vez finalizados, los informes de la AGN, son enviados a la Jefatura de Gabinete de Ministros y no a la Presidencia de la Nación (cfr. testimonio de Alejandro Nieva de fs. 1143/1144).
En suma, procesar a la ex Presidenta de la Nación por no haber “controlado” los procesos licitatorios y las obras viales que adjudicó una agencia provincial, es un verdadero absurdo.
e. Mucho más desfachatado resulta el argumento del a quo en cuanto a que la existencia de denuncias penales de cono-cimiento público en torno a la adjudicación de obra vial en la provincia de Santa Cruz obligaban a mi representada a tomar intervención directa en tal cuestión.
Para ello basta con señalar que el a quo ha instruido este proceso de manera ininterrumpida a lo largo de los dos mandatos presidenciales de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, sin adoptar una sola medida tendiente a hacer cesar la supuesta asociación ilícita que ahora, después del cambio de gobierno y en tan solo cuatro meses de investigación, considera acreditada.
Sexto: se ha afirmado como un verdadero dogma de fe que Santa Cruz fue la provincia más beneficiada por la transferencia de fondos públicos, totalizando el 11,2% del presupuesto estatal destinado para la construcción de obras viales, pues así surge del “Informe Definitivo 3/2016”. Empero, se han pasado por alto las siguientes circunstancias relevantes:
a. El informe en cuestión sólo toma en cuenta obras con certificación a partir del mes de enero del año 2010. Es decir, se tuvo por acreditado un supuesto proceso de concentración de la obra pública vial durante el período 2003-2015 (doce años) tomando en consideración sólo la mitad del mismo (seis años).
b. En ningún pasaje del informe se describe de dónde surge aquel dato; sólo se expone que ese es uno de los “principales hallazgos detectados” a través del relevamiento efectuado. Tampoco se explica de dónde proviene la información vertida en los gráficos 1 y 6 de dicho informe.
c. Lo mismo sucede con el “Ranking de pagos 2007-2015” aportado a fs. 1081/1083 por el Dr. Ricardo Stoddart, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de la DNV, en el cual se describe que las empresas de Lázaro Báez habrían participado en el 11,4% de los pagos de ese período (ya no se habla del 11,2%). Además de tratarse de otra “prueba” aportada por el organismo denunciante, la veracidad de su contenido tampoco ha sido constatada.
d. Este capítulo del “relato” construido por los fiscales contrasta de manera notoria con otras pruebas, a saber:
I.- El informe remitido por la Oficina Nacional de Presupuesto (dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas del actual gobierno) en el que se detalla que del total de las asignaciones presupuestarias del período 2004-2015 correspondientes a la DNV y el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), a la provincia de Santa Cruz le correspondieron los siguientes porcen-tajes: 14,6 % en 2004; 16,3 % en 2005; 6,6% en 2006; 5,9% en 2007; 2,9% en 2008; 1,4% en 2009; 2,4 % en 2010; 4,7% en 2011; 5,3% en 2012; 6,5% en 2013; 8% en 2014; 4,3% en 2015 (fs. 2639).
II.- Un segundo ranking aportado en la causa, el cual da cuenta de que durante los mandatos presidenciales de los Dres. Néstor Carlos Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner la inversión en obra pública totalizó un flujo de fondos que ascendió a USD 107.825 millones. Entre las principales empresas nacionales y extran-jeras, públicas y privadas que fueron destinatarias de fondos públicos durante el período 2003-2015, las empresas de Lázaro Báez ocupan el lugar Nº 38, con el 0.30% de la inversión centralizada. De dicho informe además surge que los cinco principales grupos empresarios (Techint, Electroingeniería, IECSA, Corporación América e INVAP) fueron adjudicatarios de más del 20% de toda la obra inversión pública centralizada.
e. Por lo demás, y si bien esto no es una cuestión judiciable, corresponde mencionar que si efectivamente se hubiese destinado el 11,2 % del presupuesto de la Dirección Nacional de Vialidad a la provincia de Santa Cruz dicho porcentaje resultaría coherente con la proporción que la provincia de Santa Cruz ocupa en el territorio nacional, esto es, el 10,5%.
Esta circunstancia objetiva fue deliberadamente omiti-da por el a quo, así como también las décadas de desinversión en esa provincia previas al año 2003. Es más, tratándose de la provincia con menor densidad de población por kilómetro cuadrado, lo lógico es que la inversión en rutas viales sea mayor que en otras provincias y no menor como se refiere con absoluta malicia.
Séptimo: como no existen elementos fácticos ni jurídicos que conecten a mi representada con la asignación de obra pública a Lázaro Báez en la provincia de Santa Cruz, de manera efectista se la pretende vincular con ese hecho alegándose que habría recibido “retornos” por los beneficios supuestamente ilegítimos otorgados al empresario a través de los contratos de alquiler suscriptos por sus empresas en relación a inmuebles de la familia Kirchner.
El argumento no es novedoso y viene siendo repetido con insistencia aproximadamente desde el año 2009.
Tal grosera imputación resulta desvirtuada no solo por un conjunto incuestionable de circunstancias fácticas y jurídicas, sino por decisiones adoptadas por la justicia, incluso por el magistrado que instruye este proceso.
En primer lugar, no se da una congruencia temporal entre ambos contratos: los de obra pública, según dicen los fiscales y ahora el juez, abarcan un período de doce años (2003/2015); los de alquiler (particularmente en el caso de “Hotesur”), comienzan en noviembre de 2008 y terminan a mediados del 2013.
En segundo término, la magnitud económica entre ambos contratos tampoco presenta proporción alguna. Por un lado, se habla de un monto de obra pública adjudicada al “Grupo Austral” que alcanzó aproximadamente los 16.000 millones de pesos, mientras que los alquileres abonados por empresas de Báez a la familia Kirchner, en un período de cuatro años oscilaron alrededor de 20 millones de pesos; es decir, les “devolvió” algo más del 0,1% del monto con el cual habría sido beneficiado.
En tercer término, se encuentra verificado que todos los contratos son reales: existen los inmuebles, existen los inquilinos y no hay cuestionamientos válidos sobre el precio de los alquileres cobrados.
En cuarto lugar, todo el dinero abonado se encuentra debidamente facturado, bancarizado y se han abonado los impuestos correspondientes.
En quinto lugar, si los pagos efectuados por Báez no eran alquileres sino “retornos”, debería aceptarse que además de ser beneficiado con la obra pública también gozó de manera gratuita del uso de los inmuebles de la familia Kirchner que eran efectivamente ocupados y explotados por el primero y por los cuales no habría pagado un solo peso; en otras palabras, el increíble absurdo de un “retorno al revés”.
Finalmente, en cuanto a la supuesta ilicitud que significaría que la familia Kirchner hubiera alquilado sus inmuebles a  adjudicatarios de obra pública, esto ya fue descartado por la justicia. Y ello no por cualquier magistrado, sino por el mismo juez que ahora, después del cambio de gobierno, dictó este auto de procesamiento.
En efecto, el marco de la causa Nº 15.734/08, es decir, en la cual se investiga el supuesto delito de asociación ilícita, con fecha 20 de noviembre de 2009 se inició una investigación por un hecho idéntico al que ahora se pretende tomar como prueba.
En aquella oportunidad se imputó al empresario Juan Carlos Relats, titular de empresas que habían sido adjudicatarias de varios contratos viales de obra pública, por la locación del hotel “Casa Los Sauces”. Luego de una investigación completa, el 22 de diciembre de 2011 el a quo dispuso sobreseer a todas las personas imputadas, con el consentimiento del Dr. Gerardo Pollicita. Los argumentos para adoptar tal pronunciamiento fueron los siguientes:
a. Para descartar categóricamente la acusación por negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, fueron expuestos los siguientes argumentos normativos:
“En primer lugar, merece aquí efectuarse un análisis respecto de la condición de funcionario público y la administración de los bienes de su propiedad.
Coincido en lo sustancial con el informe encargado por el imputado Relats al Estudio Jurídico Julio César Rivera y Asociados.
En dicho estudio, tal como se señaló anteriormente, se concluye que los funcionarios públicos conservan la libre administración y disposición de sus bienes durante el ejercicio de sus funciones, no existiendo ninguna norma desde el derecho civil ni desde el derecho administrativo que lo prohíba y que el art. 1160 del Código Civil establece exclusivamente dos casos de incapacidad de derecho: los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.
Esta interpretación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 25.188 y en el artículo 54 del Decreto 41/1999 que reglamentan la información que deben suministrar los funcionarios públicos en sus declaraciones juradas y son precisamente ellas las que establecen que deberán contener: a) bienes inmuebles; b) inversiones en títulos o acciones o participación en explotaciones personales o en sociedades; y c) los ingresos y egresos anuales derivados de las rentas.
Sin perjuicio de ello no debe soslayarse la denuncia efectuada por la diputada Bullrich ante la Oficina Anticorrupción contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner cuando sostiene que lo que debería dilucidarse es si la presidenta podía o no firmar ese Decreto, ya que el inciso i) del art. 2° de la ley de Ética Pública impone a todo funcionario abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil, siendo una de esas causales la de ser ´acreedor, deudor, fiador…´.
En ese sentido debe decirse que si bien es cierto que se ha firmado un decreto mediante el cual se resolvió aplicar una metodología de readecuación de precios para los contratos de obra pública, modalidad su[bv]encionada y sin derecho a peaje, en donde una de las empresas reclamantes fue Rutas del Litoral S.A. (propiedad de Juan Carlos Relats) y con quien había celebrado un contrato de locación dos años antes, no es menos cierto que también de esta forma se resolvió igual planteo formulado por otra empresa denominada Rutas Pampeanas S.A..
Pero más importante aún es señalar que el dictado de ese decreto tiene su apoyatura legal en la Ley 25.561, dictada el 6 de enero de 2002, en la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y en el que uno de sus objetivos fue el de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, modificándose así la ley de Convertibilidad.
Todo ello implicó una reestructuración de las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público, como así también de toda índole, que justificarían ampliamente el dictado de este decreto, pese a la incompatibilidad antes manifestada”.
b. en cuanto al análisis de la ecuación económica del contrato y su utilización para fundar la existencia de un delito, se concluyó lo siguiente:
“De todas formas debe señalarse que la acreditación hipotética de una tasa de ocupación negativa, tampoco podría ser tomada, a juicio del suscripto, como un elemento que hiciera presumir alguna circunstancia espuria, toda vez que mantener el hotel en esas condiciones también puede responder a diversas razones de índole comercial inherentes al grupo, sorteadas a través de posibles compensaciones de esas pérdidas con ganancias de otros sectores, a la espera de posibles ventajas futuras.
[…]
Además, debe considerarse que sostener la hipótesis de la denuncia resulta a todas luces complicado, pues es muy difícil valuar si el precio es ajustado a mercado donde no existen pautas mensurativas que resulten taxativas a la hora de fijar un precio, toda vez que un hotel comprende no sólo la parte edilicia –calidad de materiales utilizados-, sino también mobiliario, servicios, obras de arte, calidad de los restaurantes, vajilla, entre otros; lo que conforma un todo difícil de nomenclar.
Por último y respecto de este punto, no puede dejar de señalarse que si existe un mercado que paga los valores fijados como tarifa para hospedarse en el hotel, juega aquí la ley de la oferta y la demanda”.
Sobre la base de todos estos antecedentes, el a quo resolvió, con el consentimiento fiscal, que no existía en la causa delito alguno y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de Juan Carlos Relats, de mi defendida e incluso también del Dr. Néstor Carlos Kirchner, quien a la fecha del resolutorio, lamentablemente, ya había fallecido.
Nada de ello fue cuestionado; en otras palabras, o han tenido un ataque de amnesia o, lisa y llanamente, pretenden borrar con el codo lo que escribieron con su mano.
Octavo: tampoco reviste seriedad alguna el argumento que con finalidad publicitaria, es denominado “la inserción del amigo presidencial en el negocio de la construcción vial”.
En efecto, en primer lugar corresponde efectuar una pregunta elemental: si el Dr. Néstor Kirchner quería beneficiar a Báez, ¿por qué no lo hizo siendo gobernador de Santa Cruz durante 12 años, cuando obras públicas de gran envergadura se realizaron en la provincia con sus propios recursos, tales como el Aeropuerto Internacional de El Calafate, el Puerto de Aguas Profundas Caleta Paula en la localidad de Caleta Olivia, así como también diversas rutas provinciales, escuelas, viviendas, gimnasios, hospitales, etc.?
Además se elude considerar de manera interesada otro dato trascendente al que ya me refiriera, esto es, que la cantidad de empresas constructoras que participaron en las obras públicas se incrementó de doce mil en el año 2003 a veinticuatro mil en el año 2015 según datos del IERIC (instituto dependiente de la UOCRA), es decir, un 100%. En otras palabras, 11.999 más Austral Construcciones.
Por otro lado, el supuesto hecho de resultar amigo de Báez -en el caso de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner ni siquiera reviste tal condición- no puede constituir tan siquiera un indicio de delito, salvo en aquellos momentos en que nuestro país fue gobernado por una dictadura genocida, en los cuales la mera referencia de un apellido en una agenda de direcciones o bien tener algún mínimo trato con alguien permitía colocarlo bajo la fatal condición de “delincuente subversivo”.
Es más, si el hecho de ser amigo de un funcionario público ya de por sí inhabilitara a un empresario para desarrollar sus negocios, o bien eso al menos constituyera algún indicio criminal, los fiscales deberían haber denunciado en primer lugar al actual Presidente de la Nación, Mauricio Macri, quien proviene del mundo empresario, su padre ha sido uno de los miembros más conspicuos de la “patria contratista” -sobre cuya historia y desarrollo en la Argentina existe abundante y documentada bibliografía-, y cuyo primo Calcaterra y su “hermano de la vida” Nicolás Caputo son los actuales empresarios estrellas en la adjudicación de la obra pública.
En definitiva, la férrea negativa a readecuar el objeto procesal de esta causa quizás tenga que ver con alguna de estas circunstancias en las cuales los vínculos de amistad, familiares y comerciales públicamente conocidos seguramente sí pueden tener un contenido muy diferente: en pocas palabras, en este momento resulta políticamente correcto investigar a Lázaro Báez y a la Dra. Cristina Fernández de Kirchner para no analizar los casos de corrupción que pueden involucrar a quienes detentan circunstancialmente el poder en la Argentina.

VII.-
El embargo preventivo

Aquí también resulta menester contextualizar el marco en el cual se inscribe este nuevo embargo.
Como se anticipara en la introducción de este informe, una vez que finalizó el mandato constitucional de la ex Presidenta de la Nación se fueron dictando de manera coordinada múltiples medidas cautelares que restringen el libre uso y disposición de los bienes que componen su patrimonio y el de su familia. Veamos.
1. La primera medida fue dictada en el marco de la causa conocida como “Dólar Futuro” (Expte. Nº 12.152/15). Así, el 13 de mayo de 2016 el magistrado ordenó un embargo preventivo hasta cubrir la suma de $15.000.000. Las circunstancias tenidas en cuenta para cuantificar aquel monto no fueron ni siquiera mencionadas en el auto de mérito.
2. En el mes de julio de 2016, también en la causa del “Dólar Futuro”, se decretó la inhibición general de los bienes de la ex Presidenta de la Nación y se ordenó “congelar” todos sus activos financieros.
3. El 15 de julio del año pasado, en el marco de la causa “Hotesur” (Expte. Nº 11.352/14) se dictó un embargo preventivo sobre los bienes de Florencia Kirchner depositados en cuentas bancarias y cajas de seguridad a su nombre.
4. Sólo una semana después, nuevamente en la causa “Dólar Futuro”, se dispuso una ilegítima medida cautelar sobre la cuenta bancaria correspondiente a la sucesión del Dr. Néstor Kirchner.
5. En el mes de septiembre de 2016, en el marco de estas actuaciones se dispuso una vez más la inhibición general de bienes de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner.
6. En el mes de noviembre de 2016, el Poder Ejecutivo Nacional resolvió, de manera unilateral, quitarle a la Dra. Cristina Fernández de Kirchner la pensión que por ley le corresponde en su carácter de ex Presidenta de la Nación por dos períodos consecutivos violando no sólo los más elementales principios elementales del derecho administrativo, sino también los del derecho previsional. Además de quedar claramente demostrado un nuevo acto grave de persecución política, se comete la torpeza de quebrar otro principio básico que establece la Constitución Nacional, como es el de igualdad ante la ley. Basta para ello con recordar la situación previsional de otros ex Presidentes, ex Vicepresidentes y ex miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
7. Tal como sucediera en el mes de julio del año pasado, a finales de diciembre de 2016 se volvieron a dictar con un sugestivo nivel de coordinación nuevas decisiones judiciales restric-tivas del patrimonio de la familia Kirchner.
Así, el 14 de diciembre en el marco de la causa “Los Sauces” se ordenó la intervención de la firma Los Sauces S.A., la remoción de sus autoridades y el apartamiento del administrador de la sucesión del Dr. Néstor Carlos Kirchner.
8. Finalmente, el día 27 de diciembre de 2016, en el marco de estas actuaciones, el a quo mandó a trabar un embargo sobre los bienes de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner hasta cubrir la exorbitante suma de $10.000.000.000.
Sólo un día después (28/12/16), en el marco de la causa “Hotesur” se dispuso la inhibición general de bienes de Florencia y Máximo Kirchner, así como también de las firmas Hotesur S.A. y CO.MA. S.A. en la medida de su participación accionaria en dichas sociedades.
Así las cosas, el embargo trabado en estas actuaciones no constituye una medida aislada, sino por el contrario forma parte de un escenario injustificado y gravemente lesivo del derecho de propiedad.
En este sentido, lo primero que cabe referir es que la medida apelada resultaba absolutamente innecesaria, toda vez que el a quo ya había dictado la inhibición general de bienes de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner.
Sin perjuicio de ello, también salta a la vista que el monto del embargo exhibe una inocultable intencionalidad política, coherente con el trámite impreso a estas actuaciones. Ello así pues, el embargo dispuesto carece de proporción con el patrimonio de mi representada (infinitamente menor a la suma exorbitante de diez mil millones de pesos) y tampoco guarda relación alguna con el supuesto perjuicio irrogado al Estado, el cual ni siquiera fue calculado. Sólo se refiere que el monto total de las obras asignadas a Lázaro Báez ascendería a la suma $46.230.902.061,62 y se afirma dogmáticamente que todas las obras, en promedio, contarían con un sobreprecio del 15% sin prueba alguna que acredite con algún grado de seriedad semejante afirmación.
Aun si se hubiese ocasionado semejante perjuicio a las arcas del Estado -lo que equivaldría a afirmar que las empresas de Báez no construyeron un solo kilómetro de rutas-, la sumatoria de los embargos ordenados supera holgadamente aquella suma, lo cual pone en evidencia una vez más la falta de fundamento fáctico y jurídico de la decisión.
Por lo demás, para su fundamentación, se recurre a afirmaciones dogmáticas sin siquiera explicarse mínimamente cuáles son las razones que llevan a concluir que se verifica en el caso el peligro en la demora que requiere el dictado de toda medida cautelar.
Ello, sin dudas, también fulmina la validez del decisorio (art. 123, CPPN).

VIII.-
Petitorio

Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1. Se tenga por presentado en tiempo y legal forma este informe en sustitución de la audiencia fijada para el día de la fecha a los fines previstos por el art. 454 del CPPN y en los términos de la Acordada N° 59/08 de esta Alzada.
2. Se declare la nulidad de la resolución recurrida o en su defecto se revoque en todo cuanto ha sido materia de agravio.
3. A todo evento, se tengan presentes las reservas efectuadas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-

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